Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 018120/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA.CAUSA Nº CNT18120/2016/CA1 “MOLINA ERNESTO DANIEL C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” -

JUZGADO Nº 72-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Llegan los autos a la Alzada, a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 126/127vta), sin réplica de la contraria.

    Asimismo, el letrado apoderado de la accionante solicita la elevación de sus honorarios por considerarlos exiguos (fs. 129/vta).

    El Magistrado de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda. Así, condena a la aseguradora por el accidente in itinere del 24/09/2015, por incapacidad física –lesión en hombro izquierdo- del 8,2%, sin daño psicológico según el dictamen médico. El cálculo de la indemnización opera según el art. 14 apartado 2 a) de la Ley 24557, y la aplicación de la Res.

    SSS Nº 28/15 –sin ajuste del coeficiente RIPTE- en los términos del fallo “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”, de fecha 07/06/2016, de la CSJN.

    En ese contexto, impone las costas del juicio de manera discriminada por razones de equidad, en el marco del art. 71 del C.P.C.C.N. A la demandada en el 80% y al actor en el 20% restante. A., que la parte accionante “ha resultado vencida en el aspecto central de la pretensión, no obstante lo cual la demanda ha prosperado por cifras inferiores a las pretendidas y no demostró

    que padece la incapacidad psicológica que fue reclamada”.

    La recurrente cuestiona que ponga al actor y al demandado en un pie de igualdad. Afirma, que al trabajador le asiste el derecho de reclamar por el accidente padecido, en tanto que la demandada reconoce haber recibido la denuncia del mismo.

    Luego, sostiene que su parte ganó el litigio, toda vez que se hizo lugar a la reparación de las secuelas del accidente denunciado. Resalta que la parte que pretenda exceptuarse del principio del art 68 del CPCCN, debe demostrar acabadamente las circunstancias extraordinarias que justifiquen efectuar el apartamiento a dicha regla.

    Invoca, respecto a la incapacidad psicológica, que no se tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha del accidente a la de aquella en que se realizó la pericia psicológica, ya que pudieron haber mermado las secuelas psicológicas a lo largo de dicho tiempo.

    Fecha de firma: 26/06/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28203233#237783118#20190626121504473 Poder Judicial de la Nación Así, solicita en consideración del principio de equidad y el principio rector de las costas, que se revoquen las costas impuestas a la parte actora y se carguen de forma íntegra a la demandada vencida.

    II- Prioritariamente, destaco que llega firme que el actor sufrió un accidente, que fue atendido por la aseguradora y dado de alta sin incapacidad.

    Que el trabajador tuvo que dar inicio a una acción judicial a los fines de lograr el reconocimiento, y reparación de las secuelas, por la aseguradora responsable.

    En virtud de todo lo expuesto, es evidente que el accionante debía reclamar por lo que considera que adolecía en ese momento, y que, puede suceder, como bien lo argumenta la reclamante, que al momento de la evaluación o pudo mermar o bien agravarse la patología.

    Observo que el perito a fs. 106, manifiesta que “a la fecha” no se percibe daño psíquico originado en el accidente, que afecte la vida de relación, afecto y despliegue laboral del actor, sin embargo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el accidente - septiembre de 2015-, y el examen médico -

    septiembre de 2017-, es factible que el reclamante haya percibido un impacto psicológico, inmediato al siniestro, que consideró susceptible de reclamo.

    Con lo cual, la experiencia del accidente vial puedo ocasionarle sensaciones de perturbación psíquica, que consideró con derecho al reclamo.

    Por otra parte, en el plano estrictamente jurídico, el juez laboral, no puede deslindar del análisis del artículo 68 y 71 del CPCCN, los principios normativos especiales de la disciplina determinados en la Ley de Contratos de Trabajo, que a su vez devienen de los principios normativos generales...

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