Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Noviembre de 2023, expediente FRE 014121/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14121/2019/CA1

MOLINA, E.W. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 14 de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOLINA, E.W. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 14121/2019/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. E.W.M. promovió acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (INSSSEP) a efectos que se ordene al primero se abstenga de liquidar y de retener el segundo, de sus haberes mensuales previsionales (jubilación), la suma dineraria descontada en concepto de Impuesto a las Ganancias -que se retiene a través del Código 609-. Asimismo solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c)

    de la Ley N° 20.628 y sus modificatorias en relación al beneficio jubilatorio. En último término requirió se imponga a los demandados la devolución por todo el período no prescripto de los conceptos ilegítimamente retenidos y/o descontados.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 01/09/2023, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 79 inc.

    c) de la Ley 20.628 -texto según Leyes 27.346 y 27.430- y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio del actor.

    Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el deber de abstenerse de efectuar retenciones en el Beneficio N° 49.909 en concepto de la Ley de Impuestos a las Ganancias en el haber previsional del actor y dispuso el reintegro desde la fecha de promoción de la presente causa los montos retenidos con más Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. C.S.J.N. in re:

    Spitale

    , Fallos 325:1185; entre otros).

    Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo puntualizó que el amparo es viable no obstante la existencia de otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. Por tanto, si el planteo se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos alimentarios del accionante, que en forma actual e inminente lucen vulnerados, por normas que aparecen arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.

    Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628,

    afirmó que el actor es titular de un beneficio previsional, el que constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención mencionada.

    Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Consideró que si bien de la lectura del art. 79 inc. c) se advierte que constituyen ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza,

    expresamente se está atribuyendo a las mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.

    Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de integridad,

    proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación irrazonable y carente de lógica jurídica.

    Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal correspondiente, al beneficiario previsional y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias de la vejez.

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los haberes tanto de activos como de pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo personal cuando el actor estaba en actividad -como sucede en autos- no puede pretender luego percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló durante los años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.

    Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonó dicho impuesto al encontrarse en actividad,

    existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada al gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

    Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y liquidación del impuesto del actor, como también ordenar la devolución de las sumas descontadas de los haberes percibidos desde la fecha de promoción de la presente causa, con más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

    Respecto de la codemandada INSSSEP consideró acertada la defensa de dicho organismo previsional que sostuvo que dicha entidad de orden provincial liquida y paga los haberes previsionales conforme las facultades establecidas en la ley provincial 800H, actuando como agente de retención del Impuesto a las Ganancias. Por tal motivo hizo lugar al planteo de falta de legitimación pasiva que opusiera.

    Contra dicho pronunciamiento el actor y la AFIP interpusieron sendos recursos de apelación en fecha 02/09/2023 el primero y el 05/09/2023, el Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    segundo los que fueran concedidos en relación y en ambos efectos el día 16/09/2023.

  3. a) Recurso del actor:

    Cuestiona que la sentencia recurrida ordena a la AFIP reintegrar (devolver) los montos retenidos con más sus intereses correspondientes (tasa pasiva BCRA) desde la fecha de promoción de la presente causa,

    negando la restitución por todo el periodo no prescripto (5 años) que fuera peticionado por su parte.

    Afirma que restringir el pago de las diferencias retroactivas a la fecha de la interposición de la demanda, sin fundamento alguno, viola los principios, preceptos y garantías consagradas por la doctrina legal, el derecho de propiedad en el sentido lato que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha otorgado, la igualdad ante la ley, especialmente la garantía que atañe a la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios,

    sin viso de razonabilidad (arts. 17, 16, 14 bis y 28 C.N.).

    Cita jurisprudencia que estima avala su posición y efectúa otras consideraciones al respecto.

    F. reserva del Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.

    b) Recurso de la demandada:

    Los agravios vertidos por AFIP, pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto del actor.

    Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las Ganancias por la Ley N°

    27.617.

    Sostiene que el magistrado ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en su aspecto general y abstracto -art. 2- como en los elementos que lo integran. Afirma, en Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las...

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