Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Agosto de 2019, expediente CSS 040535/2011/CA002

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 40535/2011

Autos: “MOLINA DOMINGA MERCEDES c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 40535/2011

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 209/210 vta.

II) La ejecutada cuestiona lo resuelto sobre las excepciones, toda vez que considera que las previstas por el art. 506 del CPCCN no son taxativas y que debe considerárselas con un criterio de equidad que atempere el rigorismo formal. Asimismo se queja de los errores materiales que adolece la liquidación aprobada. Cuestiona además que se hayan declarado exentas del impuesto a las ganancias, a las retroactividades abonadas y de la imposición de costas a su parte. Finalmente cuestiona la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

A fs. 211 la letrada apoderada de la parte actora apela sus honorarios por bajos.

III) En primer lugar, cabe señalar que el art. 506, inc. 1, del C.P.C.C, alude a la falsedad de la ejecutoria por cuanto, en el proceso de ejecución de sentencia, la inhabilidad de título se halla excluida como excepción, y sólo resultaría admisible si se la considerase implícita dentro de aquélla defensa en los supuestos en los que falte alguno de los requisitos del título. Por ello, no cuestionada la idoneidad jurídica del decisorio objeto de ejecución, la defensa de inhabilidad de título resulta improcedente.

IV) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

Cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, corresponde señalar que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA

s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A...

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