Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 037968/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 37968/2016/CA1

AUTOS: “MOLINA, C.A. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado, el trabajador se agravia a tenor del memorial presentado el día 05.12.2022, el cual amplía con fecha 06.12.2022, ninguno de ellos merecieron réplica alguna por parte de la contraria.

    Por su parte el Dr. C.A.C., ex representante letrada del trabajador, apeló la discriminación de honorarios realizada por la magistrada anterior y los honorarios regulados a su favor.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, S.M.S., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, y sus modificaciones de la ley 26.773, a fin de que repare las derivaciones dañosas de las enfermedades profesionales cuya toma de conocimiento por parte del actor data de principios del mes de agosto de 2015.

    Previo análisis de las constancias de la causa, conforme a los resultados de la pericia médica y las declaraciones testimoniales aportadas, la magistrada anterior determinó que el trabajador era portador de una incapacidad física, parcial y permanente del 17,92% de la T.O., desestimó la incapacidad psicológica otorgada por el perito médico, porque consideró que las tareas realizadas por el trabajador no revestían las características de un acontecimiento traumático y de intensidad como para desencadenar una incapacidad psicológica indemnizable. Finalmente concluyó que el trabajador era acreedor de la indemnización prevista en el art 14 inc 2º a) de la Ley 24.557.

    Por todo ello, en base al salario que surgió de los datos informados por la AFIP,

    fijó el monto de la prestación dineraria reclamada, conforme la aplicación del art. 14 ap. 2

    1. de la ley 24.557, suma a la cual adicionó el 20% de incremento previsto por el art. 3 de la ley 26.773, con más intereses desde el día 01.08.2015 hasta su efectivo pago,

    conforme las actas CNAT Nº 2601, Nº 2630, Nº 2658, y 2764.

  3. El Sr. C.A.M. se agravia por el rechazo de la magistrada anterior a la incapacidad psicológica determinada por el perito médico en el 10% de la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    T.O. por una a Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, de acuerdo al baremo del Decreto 659/96.

    En otro orden de ideas, en su ampliación de agravios se quejó de la capitalización de intereses pautada por la jueza anterior, y solicitó que se apliquen de forma anual, como lo establece el Acta 2764 CNAT, y no por única vez como se fijó en grado, sólo al momento de la notificación del traslado de la demanda.

    El recurso del trabajador prospera parcialmente.

  4. Tengo presente que del relato del trabajador se desprende que ingresó a trabajar el día 23.08.2013 para su empleadora RECUFIBRA S.A., que realizaba tareas de chofer, que al mismo tiempo cumplía también tareas de carga y descarga de mercadería,

    que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 06 a 14 horas, con la variable de horas extras hasta las 20 horas. Como consecuencia del trabajo realizado, en agosto de 2015, el trabajador tomó conocimiento de las enfermedades profesionales que padecía:

    tendinitis de muñeca izquierda, lumbalgia y cervicalgia, luego de una consulta ante los prestadores médicos de su obra social.

    Memoro que la Señora Jueza de primera instancia sostuvo que la incapacidad psicológica otorgada por el perito médico designado en autos, C.S.P., no podía prosperar porque “el perito interviniente no efectuó un análisis del psicodiagnóstico acompañado, y se limitó a transcribir las conclusiones de la Lic. Attadia. El informe efectuado en tales condiciones no resulta idóneo para tener por justificada la incapacidad otorgada puesto que el galeno se limitó a transcribir las conclusiones del informe psicodiagnóstico y replicó el diagnostico allí sugerido sin fundamentaciones científicas propias”.

    Desde mi punto de vista, debo apartarme de la decisión tomada por la jueza anterior, respecto a la valoración de la prueba médica acompañada en autos, en especial la relacionada a la incapacidad psicológica del trabajador. Observo que el perito médico en su informe pericial, luego de entrevistar al trabajador, analizar los estudios médicos acompañados, examinar el estudio psicodiagnóstico (entrevista semi dirigida, test visomotor de B., HTP, persona bajo la lluvia y cuestionario desiderativo), afirmó en sus consideraciones médico legales que, “[d]esde el punto de vista psíquico, conforme el examen semiológico psiquiátrico practicado, y el resultado del psicodiagnóstico expresamente solicitado, el actor es portador de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II, que lo incapacita en un 10% de la Total Obrera, de carácter parcial y permanente. El actor deberá iniciar tratamiento psicoterápico cuya duración no debería ser inferior a los 12 meses a razón de una entrevista semanal, estimándose el costo de cada sesión, en el ámbito privado y a modo orientativo, en $ 1000 (pesos mil). El objeto del tratamiento es evitar el reagravamiento de las secuelas psíquicas ya instaladas y contribuir a mantener la correcta homeostasis de la esfera psíquica.” (el resaltado me pertenece).

    Si bien es cierto que de la pericia médica presentada el día 21/05/2020, se desprende que el médico se limitó a transcribir (aunque no textualmente) el estudio psicodiagnóstico acompañado en autos, no es menos cierto, que a la hora de arribar a las Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    conclusiones medico legales, compartió dichos fundamentos, los hizo propios, para luego determinar que el actor posee una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en un 10% de la TO.

    Las consideraciones expuestas permiten inferir que el trabajador presentó una patología psicológica pasible de ser relacionada con los hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del actor sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No se debe dejar de lado tampoco, que el informe médico no recibió objeción de ninguna de las partes.

    Sostengo también, que los test psicológicos brindan información del plano más profundo dando cuenta del estado psíquico de la persona desde el punto de vista afectivo,

    volitivo e intelectual. Además recuérdese que el examinado no sabe que se evalúa con cada test ni como se evalúa, es que sus respuestas y su accionar frente a la tarea a realizar son totalmente libres (exámenes test de B., HTP administrado con relatos y persona bajo la lluvia administrado con relatos y títulos), en consecuencia, a mi modo de verlo, no resulta perjudicial, ni pierde fuerza al informe pericial, que el médico designado en autos, se respalde en el estudio psicodiagnóstico acompañado, para determinar la incapacidad del trabajador, obsérvese también que el citado profesional examinó al trabajador, pudo interrogarlo personalmente, pudo confrontar los estudios complementarios con su propio saber médico, y no solo los estudios clínicos, sino también el informe de psicodiagnóstico basado en los diferentes test.

    Resumiendo, si bien el médico en parte se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por la Licencia Andrea Attadia (ver psicodiagnóstico de fs.

    81/91) ese temperamento que hace honor a la brevedad, bastante común en la ciencia médica y fundamentalmente en las pericias, no es suficiente para restar a las conclusiones del experto valor probatorio a la luz del art. 477 del CPCCN, porque no puede de ninguna manera presumirse que la aceptación de las conclusiones del estudio complementario por parte del perito no hayan pasado, previamente y en el plano intelectual, por el tamiz de sus conocimientos científicos.

    Observo que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo (conf. CSJN, Fallos:

    331:2109).

    Por lo tanto, del análisis y valoración del informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C.N., arts. 91 y 155 L.O.),

    considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presentó el Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    trabajador deben ser aceptadas pues son producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado.

    En consecuencia, sugiero asignar al trabajador una incapacidad psicológica del 10% de la T.O., conforme los lineamientos dados por el baremo del decreto ley 659/96

    (RVAN grado II), y por lo tanto, modificar el decisorio de origen en este sentido.

    De compartir mi voto, propongo modificar la sentencia...

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