Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 006450/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6450/23 (JUZGADO N° 60)

AUTOS: MOLINA BRAIAN EMANUEL C/LA SEGUNDA ART SA S/RECURSO

LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso planteado por la parte actora y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial,

    se alza la vencida con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la demandada cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y del perito médico por considerarlos elevados. Por su parte, la representación y patrocinio letrado del actor critica los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona la ART el valor probatorio otorgado al informe médico.

    El perito médico informó que el actor sufre de meniscectomía sin secuelas y limitación en la flexión, otorgando un porcentaje de incapacidad física del 7% más factores de ponderación.

    La demandada insiste en las disidencias expuestas en ocasión de presentar las impugnaciones correspondientes. Hace énfasis que el experto pondera incapacidad fundada en secuelas propias de una patología degenerativa inculpable (MENISCOPATÍA

    DEGENERATIVA). Afirma que el propio dictamen de la SRT dijo: “…De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter inculpable (Rodilla derecha. Discretos cambios hialinos afectan el cuerno posterior del menisco interno. Signos de rotura subtotal del LCA, apreciándose horizontalización y cambios en la señal habitual de las fibras proximales del LCP.), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado (no muestran signos de contusión ni edema de partes blandas ni derrame que nos haga pensar que la ruptura sea por el mecanismo lesional), sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección…”. Sostiene que el mecanismo Fecha de firma: 13/07/2023 denunciado por el actor no es idóneo para producir la lesión hallada y que las lesiones del Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    ligamento cruzado anterior comúnmente se producen durante la práctica de deportes que implican detenerse o cambiar de dirección en forma repentina, saltar y aterrizar, como el básquetbol, el fútbol, el fútbol americano, y el esquí alpino. Insiste en que en el dictamen médico y en los estudios efectuados se observó la presencia de patología que no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado.

    Fue claro el perito médico al indicar que estaba en desacuerdo con lo establecido por la comisión médica y entendió que el esguince sufrido por el actor generó

    la rotura parcial del ligamento cruzado anterior y el cuerno posterior del menisco interno.

    Informó que el actor sufrió un esguince de rodilla por mecanismo de torsión. Explicó que los esguinces son los responsables de aproximadamente del 70% de las lesiones del LCA y menisco interno y su mecanismo habitual es una rotación interna de la tibia o externa del tronco + una desviación de la rodilla hacia dentro + una traslación de la tibia hacia delante.

    Agregó que la historia clínica confeccionada por el prestador de la ART hace referencia a la existencia de un esguince como mecanismo de la lesión y la clínica resultante de la primera evaluación del paciente hace referencia al dolor agudo, edema, dolor a la flexoextensión y maniobras para el LCA. Recalcó que la RMN efectuada a los pocos días del accidente confirma la rotura parcial del LCA, con leve incremento del líquido intraarticular, y lesión de tipo hialina del cuerno posterior del menisco interno pero esta última lesión no pudo ser confirmada por una nueva RMN, y de hecho muestra la existencia de un desgarro, que posteriormente pudo ser comprobado durante el acto quirúrgico. Señaló que teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, la existencia de un mecanismo lesional idóneo, signos de lesión aguda detectados al primer examen clínico del actor por el propio prestador de la ART, la llevaron a considerar que las lesiones sufridas y constatadas en la rodilla derecha del actor fueron consecuencia del accidente denunciado. Añadió que el examen físico permitió constatar la plástica del ligamento cruzado anterior con secuela en la flexión hasta 130°, y la meniscectomía parcial del menisco interno que no genero otras alteraciones que la anatómica.

    La demandada vierte los mismos argumentos invocados en su impugnación y el galeno contestó las aclaraciones ratificando su conclusión. Afirmó el perito que la pretensión de la demandada se sustenta en un informe de una RMN donde habla de una degeneración hialina del menisco interno, lesión que no pudo ser comprobada en la segunda RMN, y en el detalle del protocolo quirúrgico que consignó desgarro meniscal. Refirió que el desgarro del menisco interno coincide con el resto de las lesiones detalladas por la primera RMN y coincide con la descripción clínica del propio prestador de la ART. Respecto de la afirmación de la demandada que en el procedimiento administrativo se constataron rangos de movilidad conservados, informó el auxiliar médico que es falso lo sustentado por la demandada, remitiéndose al acta de audiencia en Comisión Médica donde claramente se consignó una movilidad de 135° en la flexión en la rodilla, valor prácticamente que coincide con el hallado por él al momento de efectuar el Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    examen físico cuando la flexión normal de la rodilla es de 150°, por lo tanto, en el examen de la CM como en el suyo “claramente” existe una limitación funcional.

    Tanto el informe como sus aclaraciones se encuentran basadas en el examen clínico acompañado y en los estudios realizados. Encuentro al informe y sus aclaraciones fundados en principios racionales y científicos, por lo que comparto el valor probatorio otorgado en grado (art. 386 y 477 CPCCN). El perito fue claro al contestar las impugnaciones de la demandada, y ésta insiste con su postura contraria pero sin acompañar elementos objetivos, por lo que propongo desestimar esta crítica de la parte demandada.

  3. Se queja la ART de que factor por edad (1,5%) fue sumado en forma directa al porcentaje de incapacidad (7%), cuando en virtud del dec. 659/96

    corresponde su sumatoria en forma proporcional.

    Le asiste razón a la apelante en este segmento de la queja en tanto en tanto el factor por edad, en virtud del dec. 659/96, debe sumarse en forma proporcional al porcentaje de incapacidad tal como lo hizo el perito con el factor “dificultad en las tareas habituales”.

    En consecuencia, propongo reducir el porcentaje de incapacidad a 7,8% (7%+0,7%+0,1).

  4. Dado lo propuesto deviene necesario recalcular el quantum indemnizatorio que, en los términos del art. 14 ap. 2 “a” LRT y con base en los demás parámetros determinados en la sentencia de primera instancia, arroja la suma de $808.460,64 (53 x $114.364,78 x 53 x 1,71 x 7,8%) importe que resulta superior al piso mínimo garantizado dispuesto por la Res. SRT n° 49/21 de $393.463,82 ($5.044.408 x 7,8%).

    Por ende, auspicio reducir la condena a la suma de $808.460,64.

  5. Objeta asimismo la ART la decisión de la sentenciante de que los intereses se computen desde la fecha de la contingencia (8/11/21). Sostiene que los mismos deberían comenzar a devengarse a partir desde que la obligación resulta exigible,

    es decir, desde el dictado de la sentencia, o a todo evento, luego de 30 días desde la fecha en que se notificó a las partes de la pericia médica, que es el momento en que quedó fijada la incapacidad de la actora. Por otro lado, invoca que lo resuelto es contrario al F.P. n.°180 CNAT "ARENA, SANTOS C/ESTIPORT SRL" del 17/5/72, en la cual se estableció que: "I) Los intereses de la indemnización a la que se refiere el inc. c) del art. 3

    de la ley 9688 corren desde...

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