Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 006647/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 6647/2017 (JUZGADO N° 49)

AUTOS: “MOLINA, A.G. c/ EXPERTA ART S.A. s /ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alzan la parte actora y demandada. Ambas presentaciones merecieron réplica de la contraria.

    La representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos.

  2. El Sr. M. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 12 de mayo de 2015, mientras cumplía sus tareas habituales de marinero, cuando por un severo movimiento de la embarcación se le cayeron unas cajas de pescado de la estiba,

    produciéndole fracturas en la región maxilo, destrucción total de una prótesis que abarcaba los incisivos superiores, centrales y laterales. También sufrió rotura de otros dientes de la arcada dentaria superior.

    La sentenciante grado evaluó el informe médico, la impugnación de la aseguradora y la contestación del perito. Le otorgó razón a la accionada sobre la observación del porcentaje de incapacidad psicológica y lo redujo. Sentenció que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 31% de la t.o..

  3. La demandada se queja por la incapacidad psíquica determinada en grado.

    Encuentro que el Dr. V. simplemente transcribió el informe psicodiagnóstico y lo cierto es que esta práctica es una herramienta adicional para el perito,

    pero su función /es indelegable, remarcando que puede valerse de la opinión de otro especialista, pero la responsabilidad es suya, debiendo actuar él, careciendo de valor Fecha de firma: 29/09/2023 probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones de un tercero.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Considero, entonces, que ese punto del dictamen resulta carente por completo de valor probatorio o convictivo por encontrarse infundado en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN. En efecto, no hay elementos de juicio para considerar comprobado que el demandante padezca, efectivamente, tal alteración psicológica (arts. 486 CPCCN y 90 LO).

    No corresponde aplicar el método B., por cuanto es sabido que la fórmula conocida como de “la capacidad restante” no resulta aplicable a los casos en los cuales los porcentuales de incapacidad derivan de afecciones en distintas regiones o funciones del organismo humano pero que se verificaron en forma contemporánea, por cuanto no se trata de la ponderación de hechos traumáticos sucesivos en los que pudiera determinarse la existencia de una minoración previa (en igual sentido esta Sala SD 101814

    del 22/5/13, “R.M., D.F. c/Provincia ART S.A.”). Por lo tanto, el método basado en la conocida fórmula de “Balthazard” sólo podría aplicarse cuando un trabajador,

    que tiene su capacidad laboral disminuida sufre un nuevo infortunio laboral, en cuyo caso –y conforme a dicho método- el grado de minusvalía que corresponde a este último no debe aplicarse sobre el 100% de capacidad (total), sino sobre la restante que surge de descontar a ese 100% la incapacidad definitiva y permanente derivada del hecho anterior (ver, sobre este aspecto, L.H.L.,“Valoración de las incapacidades múltiples”,

    DL, Errepar- DLT – T. VIII, págs. 507/514, trabajo citado por la Sala IV de la CNAT,

    Sentencia 93849 del 29/12/08 in re “Orcellet, H.A.c.A.B. s/accidente”), todo lo cual no se configura en autos.

    Dicha falencia pericial impide por completo dar por comprobada la existencia de la patología psicológica. Por ende, voto por la modificación de la sentencia en este aspecto.

  4. La Sra. juez a quo determinó un IBM de $43.389,82 conforme a los datos obtenidos de la planilla de AFIP -resultante de dividir el total de las remuneraciones devengadas informadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, por el número de días corridos comprendido en el período considerado ($109.901.85/ 77días) y multiplicar dicha suma por 30,4-.

    La accionada se alza por el IBM determinado en grado. Adjunta una planilla para el cálculo del IBM.

    No le asiste razón.

    El actor denunció que es marinero y que estuvo embarcado desde el 27/2/2015 hasta el 14/5/2015-77 días-.

    La Res. SRT 2/98 establece que para esa actividad “a los efectos del cálculo del ingreso base, se deben computar los días corridos desde el comienzo de la vigencia del contrato hasta el día del accidente inclusive, sin tener en cuenta los contratos anteriores que dicho trabajador pudo haber tenido con el mismo empleado, en el último Fecha de firma: 29/09/2023

    año”, por lo tanto, es correcto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    el IBM determinado en grado.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En consecuencia, propicio rechazar el punto recursivo y confirmar el decisorio de grado sobre el tópico.

  5. En atención a los resultados propuestos en el considerando III,

    corresponde recalcular el quantum indemnizatorio con la incapacidad física del 21%

    (incapacidad física de 20% más 1% de ponderación -1% por edad que fue adicionado de manera directa y, como llega firme, debo confirmarlo-).

    La fórmula de rigor arroja la suma de $748.539,48 ($43.389,82 x 53 x 21% x 1,55), que resulta superior al piso establecido por la Res. SSS MT 6/2015. Queda adicionarle, a la suma arrojada por la formula, el 20% dispuesto en el art. 3 26773, lo que da un monto de condena de $898.247,37.-

    Propongo reducir el monto de condena a este último resultado.

  6. La magistrada a quo determinó que el monto de condena lleve intereses desde la fecha del siniestro -12/5/2015- aplicando las tasas de interés previstas en las Actas CNAT n.° 2601, 2630 y 2658 desde la fecha del evento dañoso hasta la fecha de su efectivo pago.

    La parte actora solicita que se aplique el Acta n.° 2764.

    En mi opinión le asiste parcial razón.

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad intentado por la demandada -al contestar agravios- respecto del Acta 2764 de la CNAT se impone puntualizar que la misma no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base constitucional como refiere la recurrente.

    Cabe señalar además, que las tasas aludidas en la mencionada Acta como los parámetros sugeridos por la Cámara en las Actas anteriores n.° 2601, 2630 y 2658 -

    según los periodos que cada una involucra- están destinados a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que en torno a la fijación de intereses el Código Civil les reconoce a los magistrados en su art. 622, norma esta última que no ha merecido cuestionamiento específico (art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    La previsión normativa (art. 770 inc. b) contenida en el Código Civil y Comercial que entró en vigor a partir del 1/8/2015 (conf. ley 27077), sí debe aplicarse al caso de autos por imperativo de lo dispuesto en su art. 7, que reconoce como criterio general de la eficacia temporal de las normas legales, que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

    Esto es así, al margen de que la mentada capitalización haya sido -o no-

    expresamente peticionada en el escrito inaugural, en la concepción de que la norma bajo estudio se erige como una imposición dirigida al director del proceso judicial, que no requiere solicitud de parte y que debe aplicarse ex officio.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Desde esta óptica, no se advierten obstáculos que impidan que se aplique la capitalización.

    Ahora bien, el Acta n.° 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente (conforme lo resuelto por esta Sala en “M.N.N. y otros c/ Agrest s/ despido”, Expte. n.° 23.509/2019, SD del 19/9/22).

    En torno a la cuestión sub examine, a mayor abundamiento, sólo quiero resaltar que no comparto lo afirmado por mi estimada colega preopinante en el citado fallo en cuanto a que “la capitalización periódica de intereses también puede ser dispuesta por los jueces en uso de las facultades conferidas en los...

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