Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 018625/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 18625/2012/CA1 “MOLINA

ANTONIO MILAGRO C/ HIJOS DE SALVADOR MUÑOZ SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N..53.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/02/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 607/617 y su aclaratoria de fs. 624/625, que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que plantea la parte actora a fs. 626/639, la codemandada Hijos de S. Muñoz SRL a fs. 640/643 y la aseguradora a fs. 645/652, con las réplicas de fs.

655/661, fs. 664/673 y fs. 674/676.

La perito contadora apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida a fs. 653.

La parte actora se queja, porque considera que existe un error material al establecer el monto por el cual prospera la acción civil, dice así porque considera insuficiente el monto de condena, por el rechazo de la responsabilidad de la aseguradora demandada, por la fecha establecida para el cómputo de los intereses, y por el modo establecido para el descuento de la suma abonada en sede administrativa.

La codemandada Hijos de S., se queja por la omisión de tratar en primer término la inconstitucionalidad del artículo 39

de la LRT; por el porcentaje de incapacidad determinado; porque al determinar el daño se toma como vida útil del actor la edad de 75 años; por el monto establecido en concepto de daño material y daño moral; por la tasa de interés aplicada y por la limitación de la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo.

La aseguradora demandada se queja, porque considera que el fallo omite expedirse en forma positiva y expresa sobre el rechazo de la acción civil incoada e imponer las costas derivadas de tal rechazo a su cargo, por la forma de imposición de las costas, por el porcentaje de incapacidad establecido, y apela las regulaciones de honorarios por estimarlas elevadas.

Arriba firme a esta instancia, que el día 3 de agosto de 2009, mientras el actor se encontraba trabajando con una máquina fumigadora para su empleadora Hijos de S. Muñoz SRL sufrió un accidente, cuando al colocar la correa en una polea de una máquina la presión de ésta le amputó

dos dedos de la mano derecha.

Reconocido el evento dañoso, la Sra. Jueza a quo señaló:

En tales circunstancias no puede negarse que la cosa que causó el daño:

máquina para fumigar con poleas es una cosa riesgosa y peligrosa como así

también lo constituye la tarea que se encontraba realizando M. al momento del infortunio, por lo que tales factores se constituyen en un factor de Fecha de firma: 12/02/2020 causación en el ámbito de lo dispuesto por el art. 1113 del C.igo Civil a poco A. en sistema: 21/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

20632515#255131023#20200212154534204

Poder Judicial de la Nación que se advierta que el carácter vicioso o riesgoso de las cosas que intervinieron y causaron el accidente resultaron eficaces para causar al accionante las secuelas físicas y psíquicas que porta, por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder por la creación del peligro potencial

.

Por lo tanto, sostuvo que la circunstancia fáctica reconocida en autos con un elemento de propiedad o guarda del empleador potencialmente riesgoso, en la media en que – sin intervención de otra circunstancia relevante- actuó como factor causal que produjo daños, basta para encuadrar la controversia en lo dispuesto por el art. 1113 del C.igo Civil.

Asimismo, tuvo por demostrado que el trabajador como consecuencia del accidente sufrido porta las secuelas físicas que describió el perito médico – desestimando las observaciones formuladas, por considerar que resultaban meras discrepancias de carácter subjetivo- y que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 46% en relación de causalidad directa e inmediata con el accidente sufrido.

En cuanto a la responsabilidad pretendida de la ART,

señaló: “ Al respecto y sin perjuicio de resaltar que el actor no explicó cómo las eventuales inobservancias por parte de la ART expuestas a fs.19/20 hubieren desencadenado, o provocado la enfermedad que porta o que el daño sería menor al padecido, tomando en cuenta que debía probar en qué medida las acciones requeridas al asegurador de cara al cumplimiento de la ley 19587 y a la observancia de otras normas en materia de higiene y seguridad pueden resultan eficaces para prevenir el tipo de situaciones que se ha dado en este caso, lo cierto es que no se discute en la causa que la ART suscribió un contrato de afiliación en los términos previstos por la ley 24557 a partir del 1 de agosto de 2009. Si se tiene en cuenta que el infortunio se produjo con fecha 3

de agosto de 2009 entiendo que no cabe responsabilizar a la ART por una afección sufrida por la accionante durante el escaso tiempo de vigencia de la póliza pues no advierto –ni tampoco surge de la demanda- qué tipo de medida concretamente podría haber adoptado la aseguradora en ese poco tiempo para evitar el acaecimiento de los hechos denunciados”.

Asimismo, agregó: “ Cabe destacar por otra parte que si bien pesa sobre las aseguradoras el cumplimiento de las obligaciones que resultan de los arts. 4 y 31 de la ley 24.557, solo procede su condena en el caso que se demuestre una conducta positiva de ésta que hubiere sido relevante en el desarrollo del nexo causal que culminó con la enfermedad de la trabajadora ya que para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de responsabilidad civil que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como la relación causal adecuada entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente de las obligaciones legales”.

Ante todo, señalo que t oda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los C.igos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fecha de firma: 12/02/2020 Fundamentales (art. 75, inc. 22).

A. en sistema: 21/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular,

un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del C.igo Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que no comparto la idea de que las relaciones que hoy se debaten en el tribunal, no estuviesen amparadas previamente en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente,

por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código,

que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el C.igo Nuevo dispone,

que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores,

era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el C.igo Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del...

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