Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Octubre de 2020, expediente CCF 002557/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 2557/2017/CA1 “M.A.M. c/ Instituto Nacional de Serv. S..

Para J. y P. s/ amparo de salud” Juzgado 8. Secretaría 16.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2020.

VISTO: a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el INSSJP el 21.05.2020, (concedido en ambos efectos el 22.07.2020) contra la resolución de fecha 20.05.2020, que mereciera la réplica de la parte actora el 20.08.2020.

Existe, también recurso de apelación por los honorarios regulados.

Vistas que fueron las presentes actuaciones por la señora Defensora Oficial y por el señor F. General ante esta Cámara a fs.

190/191 vta., y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo deducida por el señor M.A.M., en representación de su hijo discapacitado A.M.M. y ordenó al Instituto de Servicios S.iales para J. y P. que le otorgara a éste último la afiliación definitiva como familiar a cargo del señor M.A.M quien es beneficiario titular de la demandada, con costas (ver resolución del 20.5.2020).

    II.-Contra esa resolución se agravia la demandada, quien sostiene que la conducta del INSSJP no se limita a la aceptación o rechazo de una afiliación sino al cumplimiento prestacional en los que está

    comprometido el interés público, sobre la base de que “…cuenta con las facultades de reglamentar los requisitos de procedencia de las afiliaciones como así con las potestades de admitir o denegar un pedido en tal sentido,

    más allá del cumplimiento prestacional al que hace referencia la sentencia atacada…”.

    Fecha de firma: 15/10/2020

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    En ese sentido, destacó que “…la política de administración de los recursos de salud ha dispuesto un régimen específico de cobertura para aquellas personas que perciban una pensión no contributiva…” y que “…el actor, al pedir la suspensión a dicha cobertura lo hace de manera voluntaria de tal forma que la ausencia de prestación médica que alude en su demanda es producto de un acto propio lo que no puede ser extremo de justificación en el apartamiento de la cobertura de PROFE…”.

    Finalmente, manifestó que “…agravia la sentencia apelada por cuanto implica un reemplazo de los obligados a la prestación de salud, lo que es resuelto de forma arbitraria y contrariando normas dictadas por la administración pública que no pueden ser modificadas o...

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