Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Agosto de 2018, expediente CAF 047004/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 47004/2017 - MOLFINOS HERMANOS SA TF 23961-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.- MLF Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- A fs. 60/62vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió

revocar la Resolución (AD SAFE) nro. 285/07 dictada en la actuación nro. 13289-12292-2007 y, en consecuencia, admitió la repetición de la suma de $65.892,74 en relación al DI nro. 05 062 EC01 003391 X solicitada por Molfino Hermanos SA en concepto de derechos de exportación, más los intereses devengados en los términos del art. 811 del código aduanero, desde la fecha de presentación del escrito por el cual se reclamó la repetición de tributos (8/5/2007) hasta la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos. Las costas fueron impuestas a la vencida.

II- Corresponde ante todo efectuar una sucinta reseña de los hechos antecedentes de la causa, respecto de los que no existe controversia entre las partes (cfr. cons. IV de la sentencia, fs. 61/vta.):

(1) con fecha 22/7/2005 y mediante el permiso de embarque 05 062 EC01 003391 X la firma actora documentó la exportación de leche en polvo, calificada en la posición NCM 0402.21.10.100U, abonando en concepto de derechos de exportación la alícuota del 5%

(cfr. sumario SC62 nro. 105/2005, fs. 3); (2) la aduana inició el sumario contencioso 105/05 persiguiendo el pago de la diferencia de derechos de exportación establecida en 15% por la Res. MEP 406/05 (BO 22/7/2005), con vigencia a partir del 27 de dicho mes y año, más una multa en los términos del art. 954, inc. a) del código aduanero con fundamento en que la importadora había consignado la expresión “SE ADJUNTA” en el campo de la destinación donde se debía colocar el número de formulario requerido por la IG nro. 71/2001 (que impone en operaciones como la aquí involucrada la obligación de acompañar como documentación complementaria al momento de la oficialización el formulario al que hace referencia el anexo I de la Disp. ANMAT 4377/01, fechado, numerado y rubricado por un funcionario del INAL), pero, al observar el Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30185410#211820555#20180831113505313 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 47004/2017 - MOLFINOS HERMANOS SA TF 23961-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO documento, fue advertido que su fecha de registración/emisión es posterior a la del permiso de embarque; entendió de este modo la aduana que la expresión “SE ADJUNTA” era falsa ya que era imposible que un documento aun no creado pueda acompañarse intentando dar cumplimiento a las normas vigentes, consideró que si el formulario requerido fue obtenido el 28/7/05, fue en esa fecha cuando se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos para documentar la operación y, por ello, se tomó dicha fecha para la configuración del hecho imponible, en la que ya estaba vigente la alícuota del 15%

(ibídem, fs. 1 y 14/16); (3) la empresa pagó la diferencia de derechos de exportación resultante de la nueva alícuota vigente y la multa mínima; no controvirtió la exigencia aduanera y se resolvió la extinción de la acción penal sin registro del antecedente (cfr. fs. 23/27 y 28/30 del sumario; v.

también demanda, III-Antecedentes, punto 3, fs. 8).

III- La Res. (AD SAFE) nro. 285/07 había denegado la solicitud de repetición intentada, por entender que resultaba improcedente solicitar la devolución de lo pagado en concepto de derechos de exportación como consecuencia de la resolución recaída en el procedimiento para las infracciones aduaneras (art. 954, inc. a) del código aduanero) tramitado mediante el sumario contencioso SC nro.

105/2005.

Consideró que, en dicho proceso, la recurrente tuvo oportunidad de debatir las cuestiones allí planteadas, quedando resguardado su derecho de defensa y que la admisibilidad de la vía intentada habría importado una duplicación de procesos y un dispendio jurisdiccional.

Advirtió, a todo evento, que la repetición también sería improcedente desde el punto de vista de las cuestiones de fondo involucradas, que la recurrente había omitido rebatir en el procedimiento infraccional mencionado.

Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado...

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