Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Octubre de 2019, expediente FRO 027905/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 30 de octubre de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-

el expediente Nº FRO 27905/2017 caratulado “MOLEON GENIZ, M.E. c/ AFIP-DGI Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales, del que resulta:

1.- Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 107/118 vta.) contra la sentencia del 05 de noviembre de 2018, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por M.E.M.G. y ordenó a la AFIP el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por el Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizaban en el haber de pensión de la amparista y procediera al inmediato reintegro de las sumas que por ese concepto hubieran sido retenidas de su haber de pasividad con más los intereses que se calcularían a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) aplicable a las demandas de repetición o devolución conforme lo establecido en la Ley 11.683, con costas en el orden causado (fs. 101/106).

Concedido el recurso y contestados los agravios, se elevó el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó el pase al acuerdo.

2.- Los letrados de la AFIP sostuvieron la improcedencia de la vía. Entendieron que el accionante contaba con otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado. En ese sentido adujeron que tenía a su disposición la posibilidad de efectuar los correspondientes reclamos ante la Caja de Jubilaciones de la provincia de Santa Fe, prosiguiendo –en su caso- con la vía administrativa. Por lo que, atento el carácter excepcional y subsidiario, la acción de amparo no debió admitirse.

Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30001490#248272847#20191030103309799 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Seguidamente se quejaron de la interpretación de la exención de la Acordada 20/96 y consideraron improcedente la extensión de la exención a los empleados judiciales. Efectuaron una interpretación de la pauta introducida por esa acordada, y distinguieron entre los cargos o categorías de empleados según si perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. C. jurisprudencia que estimaron aplicable.

Asimismo se agraviaron de lo resuelto en relación a las interpretaciones efectuadas en torno a las modificaciones introducidas por la Ley 27.346.

Expresaron que la norma tributaria modificada sólo refiere a los nombramientos en referencia a los activos y a partir de la fecha allí establecida, no así a los activos en los cargos “nombrados” antes del 31/12/16. Por lo que entendieron que el status jurídico tributario del actor en referencia a su etapa en actividad quedó regida bajo el marco normativo previo a la reforma.

En relación a la interpretación de la modificación introducida por la Ley 27.346 respecto de los pasivos, explicaron que la actora siempre estuvo sujeta al pago del tributo en actividad, independientemente de la deducciones aplicadas.

Efectuaron consideraciones respecto del hecho imponible.

Concluyeron al respecto que durante la vida activa de la accionante no se hallaba comprendida en el ámbito de aplicación de la Acordada N°20/96 de la CSJN por no tener remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia y que bajo este marco entró en pasividad por lo que nunca pudo haber tenido una expectativa válida en tal sentido.

Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #30001490#248272847#20191030103309799 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Se agraviaron en cuanto consideraron que con lo resuelto se vio afectado el principio de división de poderes y la renta pública, así como también en cuanto a que lo decidido causa gravedad institucional.

Por último efectuaron reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

1.- En primer lugar, analizado el caso de autos en relación al reciente precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo del 26/03/19), entiendo que la actora no adujo ni acreditó que su situación particular encuadre en los supuestos de vulnerabilidad que establece la Corte y que sustentan la inconstitucionalidad del impuesto en cuestión, según los lineamientos del máximo tribunal de nuestro país.

Que para analizar la constitucionalidad del tributo, la Corte en el precedente “G. establece que se debe evaluar la situación concreta del jubilado, pensionado, retirado o subsidiado de cualquier especie (siempre que su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR