Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente B 58388

PresidenteMamberti-Pastor-Fratini-Valdez-Mendoza Peña
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresM., P., F., V., M.P.,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.388, "M., M.R. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. M.R.M., R.B., F.P., J.R.P. y A.J.S., mediante apoderada, promovieron demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, respecto del decreto 831/1991 del Poder Ejecutivo. Piden se declare la nulidad de dicho acto y el reconocimiento del derecho a la equiparación de remuneraciones y, por ende, el de percibir la diferencia de haberes entre el mejor sueldo recibido por los jueces que se beneficiaron con las sentencias dictadas por la Corte Suprema de la Nación, en autos "Montes de Oca, A.H. y otros s/acción de amparo", de fecha 24-XI-1992, y "S., M.C. y otros c/Provincia de Buenos Aires", de fecha 6-XII-1993, y los sueldos efectivamente percibidos por los actores en el mismo lapso, con más la actualización e intereses. Piden también, la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.

  2. El doctor J.I.S., en representación del Fiscal de Estado, contestó la demanda requiriendo el rechazo de la misma en todas sus partes.

  3. Producida la prueba ofrecida por las partes y glosados sus alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor M. dijo:

    1. Señalan los actores que una vez reconocida la operatividad directa de la cláusula contenida en el art. 110 de la Constitución nacional y la ilegitimidad del obrar administrativo, reclamaron al Poder Ejecutivo provincial la equiparación remunerativa con los magistrados que habían promovido juicios de amparo con aquel objeto.

      Los demandantes plantearon la ilegitimidad del decreto 831/1997 emitido por el Poder Ejecutivo provincial, que dispuso rechazar el reclamo antes referido, por conculcar la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los jueces, a la que consideran un elemento constitutivo de la independencia del Poder Judicial y, por ende, del principio de separación de poderes, en mérito a la cual, el Poder Ejecutivo y la Legislatura, se encuentran obligados a proponer y aprobar, respectivamente, la provisión de fondos necesarios y los ajustes que resulten pertinentes para el cumplimiento de la mentada garantía.

      Consideran, además, que en relación con los jueces beneficiados por las sentencias dictadas en autos "Montes de Oca, A.H. y otros s/Acción de amparo" (24-XI-1992) y "S., M.C. y otros c/Pcia. de Bueno Aires" (6-XII-1993), se ha producido una diferencia entre magistrados que se desempeñaban en idénticas categorías, respecto de los sueldos percibidos según sentencia y a los percibidos por los actores, a la que califican como una desigualdad que no encuentra fundamento objetivo y que por lo tanto traduce un tratamiento discriminatorio, que vulnera el derecho a la igualdad ante la ley. En relación a este punto, los actores traen a consideración el comportamiento seguido por el Poder Ejecutivo nacional mediante decreto 1770/1991, por el que reconoció una indemnización por incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones a todos los magistrados nacionales que se hubieren desempeñado como tales en el periodo comprendido entre el 1° de abril y 31 de octubre de 1990; indemnización que por conducto del decreto 2024/1991, se extendió a los funcionarios judiciales que no estaban amparados por la garantía del art. 110 de la Constitución nacional.

      Se refieren también al principio de razonabilidad y al deber del Poder Ejecutivo de observarlo en su actuación, pero no especifican un agravio desde este punto de mira.

      Señalan que el Poder Ejecutivo ha reconocido la operatividad de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones mediante el decreto 1053/1994, por lo que no resulta admisible, en el marco de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe, el obrar que contradiga a ese acto valido anterior.

      Finalmente, consideran que el acto impugnado afecta el derecho de propiedad en el amplio sentido con que ha sido interpretado por la Corte Suprema de la Nación.

    2. El representante del Fiscal de Estado, al contestar la demanda y solicitar su rechazo, sostuvo la legitimidad del decreto impugnado, por no existir una norma jurídica que le confiera a los actores el derecho a la equiparación de las remuneraciones, con las de mayor monto reconocidas a quienes se beneficiaron con las sentencias dictadas en las causas "Montes de Oca" (sent. del 24-XI-1992) y "S." (sent. del 6-XII-1993), lo que importaría -de así ocurrir- una equiparación automática con aquellos magistrados, sin tener en cuenta las circunstancias particulares que inciden en la retribución de cada juez.

      Destaca que los actores no han demostrado que sus remuneraciones fueran menores a las percibidas por los beneficiarios de las causas antes mencionadas; circunstancia que además niega que se haya producido.

      Trae a consideración también, doctrina de la Corte Suprema de la Nación, en la que se estableció que la obligación constitucional de mantener el significado de las retribuciones de los jueces no configura un factor automático de corrección, y que debe atenderse un reclamo particular cuando se haya producido un desfasaje de gran intensidad, que afecte decisivamente la garantía prevista en el art. 110 de la Constitución nacional, circunstancia que los actores no intentan demostrar en la demanda.

      Señala también que la Corte Suprema de la Nación, cuando tomo intervención en las causas "Montes de Oca" y "S.", decidió que debía reconocérsele una reparación económica a los actores, porque el principio de intangibilidad no podía ser desconocido por las provincias y porque habían acreditado un deterioro importante de sus remuneraciones, no obstante que el alcance de aquel principio no debía ser igual al trazado en la esfera nacional por la jurisprudencia de la Corte Suprema; razón por la cual, la valoración del método de reajuste puede quedar supeditada a la comprobación de extremos fácticos y probatorios que pueden resultar distintos entre Nación y Provincias.

      Complementa lo anterior, indicando que los actores no lograron ni lograran acreditar durante el proceso la afectación de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones.

      Afirma que no ha existido afectación del derecho a la igualdad porque el art. 16 de la Constitución nacional se refiere a quienes estén en iguales condiciones o circunstancias.

      Rechaza que la Administración se haya puesto en contradicción con un acto propio anterior, e indica que solo ejercitó una atribución propia, tal la de fijar el monto de las retribuciones de los jueces.

      Finalmente, niega que se haya afectado la propiedad de los actores, dado que han percibido los incrementos salariales establecidos por el Poder Ejecutivo, razón por la que no se los ha privado de ningún beneficio incorporado a sus patrimonios.

      Desde otro plano, y para el supuesto de que se hiciese lugar a la demanda solicita la aplicación de las pautas cuantitativas fijadas en el precedente "J.", y la limitación temporal de la pretensión del coactor P. por haberse jubilado.

      Asimismo, rechaza la pretensión resarcitoria por no haberse comprobado la existencia de daño material o moral, y al plazo de prescripción decenal invocado en la demanda para la liquidación de las diferencias de sueldo, opone el quinquenal establecido en el art. 4.027 del Código Civil.

    3. De las constancias obrantes en el expediente administrativo 2.100-9.053/96, se extraen los siguientes datos útiles para la solución de la causa:

  4. El 21 de junio de 1996, los aquí actores, reclamaron al Poder Ejecutivo disponga la equiparación de sus remuneraciones como jueces provinciales, con relación a los mayores sueldos percibidos por otros magistrados, como consecuencia de la ejecución de sentencias recaídas en juicios de amparo por restablecimiento de sueldos afectados por la inflación. Puntualmente, pidieron el pago de las sumas que surjan de calcular las diferencias existentes entre la más alta retribución asignada a los jueces que obtuvieron éxito en el amparo, y los montos abonados a los reclamantes en el mismo periodo considerado, con actualización e intereses.

  5. Llamada a intervenir la Asesoría General de Gobierno se pronunció a fs. 9 del expediente administrativo, aconsejando el rechazo del reclamo, toda vez que el progreso de la acción judicial promovida por un grupo de magistrados, de ninguna manera puede obligar al Poder Ejecutivo a extender sus efectos a otras personas que ocupan los mismos cargos.

    Señaló también dicho organismo, que las decisiones judiciales, salvo disposición en contrario, solo producen efecto entre las partes del proceso, y que el Poder Ejecutivo tuvo la voluntad de preservar la intangibilidad de la remuneración de los magistrados, la que se reflejó a través de los Decretos 1.053/1994 y 4.201/1995.

  6. La Contaduría General y el Fiscal de Estado se pronunciaron en los términos aconsejados por la Asesoría General de Gobierno (fs.11 y 12).

  7. Finalmente, obra el decreto 831/1997 del Poder Ejecutivo que, haciendo suyo los fundamentos expuestos por los organismos de asesoramiento y control, desestimó el reclamo interpuesto por los aquí actores (fs. 14).

    IV.1. Teniendo en consideración que en el presente caso esta Suprema Corte actúa en el ejercicio de la competencia originaria que transitoriamente le asignó el art. 215 de la Constitución provincial (conf. res. de fs. 143), y que, por ende, se constituye en instancia ordinaria, le corresponde interpretar...

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