Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Julio de 2019, expediente FRE 031000053/2008/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000053/2008 MOLDES, JOSÉ Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -
MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - VARIOS sistencia, de julio de dos mil diecinueve. M.S.M.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MOLDES, JOSE Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
VARIOS” FRE Nº 31000053/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de
Formosa,
CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
-
Que los accionantes, personal retirado del Ejército Argentino,
promueven acción ordinaria contra el mismo y/o Estado Nacional – Ministerio de Defensa (fs.
16/25), para que se condene a la demandada a incorporar los aumentos ordenados por los
D.s. 1.104/05, 1.095/06 y 871/07, al sueldo del haber de retiro militar de los actores, con
carácter remuneratorio, como así también la percepción (retroactivos) de las sumas resultantes
de las diferencias halladas por el término no prescripto, originado en el reajuste con más sus
correspondientes intereses y costas. Plantea la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión
y pide medida cautelar, la que es otorgada a fs. 29/30.
-
La Sra. Jueza subrogante de primera instancia dictó sentencia (fs.
118/126), haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó al Estado Nacional –
Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, incorporar al rubro “sueldo” de los actores,
integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios” creados por los D.s. 1104/05,
1095/06, 871/05 y 1053/08, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, debiendo
liquidarse los correspondientes retroactivos, teniendo en cuenta las sumas percibidas como
producto de la medida cautelar acordada en autos y conforme los parámetros señalados en
Borejko
, “S.”, “Z.” e “Ibañez Cejas” punto 3, a partir del 01/07/2005 y hasta el
01/08/12 (entrada en vigencia del D.. 1307/12). Dispuso asimismo que el crédito que genere
deberá abonarse conforme la ley de presupuesto (Punto 1). Rechazó la incorporación al rubro
Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
(Punto 2 y 3).
Impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de
honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, la cual debe
confeccionarse por el órgano liquidador del Ejército en relación al crédito devengado.
Asimismo dispuso la realización de una pericia contable para el supuesto de que la misma
resulte controvertida por la actora (Punto 4).
-
Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso de
apelación (fs. 128), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 129.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 135), la recurrente expresa
agravios a fs. 137/141, los que no fueron replicados por la parte contraria.
-
Sostiene la demandada que la sentencia ocasiona un agravio
irreparable toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que
regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y
58) y los Decretos PEN 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, dictando una sentencia a
favor de los actores cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la
petición de los mismos, lo que afecta el presupuesto nacional en desmedro a la seguridad
pública (bien común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).
Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y
Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de
ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que
resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Que los mismos
–afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa
agravio la sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los
suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y
siguientes, contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber
mensual de los actores.
Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser
Bovarí de D.
y “V., estableció que los suplementos creados por el D.. 2769/93 (y
por ende sus modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo son
percibidos gradualmente por el personal en actividad y según se configure el presupuesto de
hecho que les dio origen, y que revisten la calidad de “particulares” y, por consiguiente, no
Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
el a quo, agraviando los intereses del Estado Nacional.
Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando
asimismo los artículos de la Constitución Nacional y de la Ley 19.101 respecto de lo que son
suplementos generales, particulares, etc.
En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos
particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de
facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la
retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de
competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la
integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o
compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que
los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del Poder Ejecutivo Nacional.
Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en ejercicio de las
atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y en este sentido, dicha normativa
ha sido dictada respetando a la misma, teniendo en cuenta que las emergencias son situaciones
anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales.
Agrega que no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica actual de nuestro
país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de emergencia en defensa de un
interés general, esto es el bien común.
Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que el
concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias
modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden
económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,
penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza
otras consideraciones a las cuales remito, concluyendo en que el decreto en cuestión guarda
una necesaria y razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido
esencial de los derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la
emergencia invocada por la ley es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado
con el único fin de perjudicar a algunos ciudadanos.
No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente que con
fecha 15/03/2011 la C.S.J.N., se expidió en “S.”, en especial el Considerando 14, sostuvo
que “ (…) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento
de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida
Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba