Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Julio de 2019, expediente FRE 031000053/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 31000053/2008 MOLDES, JOSÉ Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - VARIOS sistencia, de julio de dos mil diecinueve. M.S.M.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MOLDES, JOSE Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO

VARIOS” FRE Nº 31000053/2008/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de

Formosa,

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que los accionantes, personal retirado del Ejército Argentino,

    promueven acción ordinaria contra el mismo y/o Estado Nacional – Ministerio de Defensa (fs.

    16/25), para que se condene a la demandada a incorporar los aumentos ordenados por los

    D.s. 1.104/05, 1.095/06 y 871/07, al sueldo del haber de retiro militar de los actores, con

    carácter remuneratorio, como así también la percepción (retroactivos) de las sumas resultantes

    de las diferencias halladas por el término no prescripto, originado en el reajuste con más sus

    correspondientes intereses y costas. Plantea la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión

    y pide medida cautelar, la que es otorgada a fs. 29/30.

  2. La Sra. Jueza subrogante de primera instancia dictó sentencia (fs.

    118/126), haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta. Ordenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, incorporar al rubro “sueldo” de los actores,

    integrando la base de cálculo sus “adicionales transitorios” creados por los D.s. 1104/05,

    1095/06, 871/05 y 1053/08, atribuyéndoles carácter remunerativo y bonificable, debiendo

    liquidarse los correspondientes retroactivos, teniendo en cuenta las sumas percibidas como

    producto de la medida cautelar acordada en autos y conforme los parámetros señalados en

    Borejko

    , “S.”, “Z.” e “Ibañez Cejas” punto 3, a partir del 01/07/2005 y hasta el

    01/08/12 (entrada en vigencia del D.. 1307/12). Dispuso asimismo que el crédito que genere

    deberá abonarse conforme la ley de presupuesto (Punto 1). Rechazó la incorporación al rubro

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    (Punto 2 y 3).

    Impuso las costas en el orden causado, difiriendo la regulación de

    honorarios para la oportunidad en que quede firme la liquidación pertinente, la cual debe

    confeccionarse por el órgano liquidador del Ejército en relación al crédito devengado.

    Asimismo dispuso la realización de una pericia contable para el supuesto de que la misma

    resulte controvertida por la actora (Punto 4).

  3. Contra ese pronunciamiento la demandada interpuso recurso de

    apelación (fs. 128), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 129.

    Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 135), la recurrente expresa

    agravios a fs. 137/141, los que no fueron replicados por la parte contraria.

  4. Sostiene la demandada que la sentencia ocasiona un agravio

    irreparable toda vez que –dice importa el desconocimiento de normas reglamentarias que

    regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.), Ley 19.101 (arts. 53, 54, 55 y

    58) y los Decretos PEN 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, dictando una sentencia a

    favor de los actores cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la

    petición de los mismos, lo que afecta el presupuesto nacional en desmedro a la seguridad

    pública (bien común) y a favor de un interés particular (integrantes de las FF.AA.).

    Indica que el fin perseguido por la norma en análisis es el de

    incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2769/93 y

    Res. 1459/93 para el personal militar en actividad, creando además un sistema específico de

    ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que

    resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense. Que los mismos

    –afirma son particulares, no remunerativos y no bonificables, por lo que –reitera causa

    agravio la sentencia toda vez que asigna carácter general a las modificaciones de los

    suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previsto en el D.. 1104/05 y

    siguientes, contrariamente a lo dispuesto en el mismo, ordena su incorporación al haber

    mensual de los actores.

    Aduce que la CSJN en diversos precedentes que analiza (como ser

    Bovarí de D.

    y “V., estableció que los suplementos creados por el D.. 2769/93 (y

    por ende sus modificaciones y aumentos desde el 2005 –condenados por el a quo) sólo son

    percibidos gradualmente por el personal en actividad y según se configure el presupuesto de

    hecho que les dio origen, y que revisten la calidad de “particulares” y, por consiguiente, no

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

    el a quo, agraviando los intereses del Estado Nacional.

    Efectúa algunas consideraciones acerca del D.. 2769/93, analizando

    asimismo los artículos de la Constitución Nacional y de la Ley 19.101 respecto de lo que son

    suplementos generales, particulares, etc.

    En ese sentido remarca que el aumento en los suplementos

    particulares dispuesto a través de los decretos mencionados, constituye el ejercicio de

    facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la

    retribución que le corresponda al personal militar en actividad, siendo el órgano dotado de

    competencia para determinar sus remuneraciones así como la composición de los rubros que la

    integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o

    compensaciones ya existentes (como sucede en el presente caso) y disponer asimismo el modo

    en que éstos debían computarse. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a otros límites que

    los de legalidad y juridicidad, quedando ello, librado al criterio del Poder Ejecutivo Nacional.

    Reitera que los decretos en cuestión fueron dictados en ejercicio de las

    atribuciones conferidas al P.E.N. en el art. 99, inc. 3 C.N., y en este sentido, dicha normativa

    ha sido dictada respetando a la misma, teniendo en cuenta que las emergencias son situaciones

    anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales.

    Agrega que no se puede ignorar o desconocer la situación socio económica actual de nuestro

    país que, entre otras cosas, obliga al Estado a dictar leyes de emergencia en defensa de un

    interés general, esto es el bien común.

    Analiza el fallo de la CSJN dictado in re “P., en cuanto a que el

    concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias

    modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden

    económico y social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza,

    penuria o indigencia, lo que origina un estado de necesidad al que hay que ponerle fin. Realiza

    otras consideraciones a las cuales remito, concluyendo en que el decreto en cuestión guarda

    una necesaria y razonable proporcionalidad con el fin buscado, ya que no viola el contenido

    esencial de los derechos supuestamente afectados, de manera que es posible determinar que la

    emergencia invocada por la ley es de existencia verdadera y no un mero artilugio del Estado

    con el único fin de perjudicar a algunos ciudadanos.

    No obstante lo anterior, manifiesta que debe tenerse presente que con

    fecha 15/03/2011 la C.S.J.N., se expidió en “S.”, en especial el Considerando 14, sostuvo

    que “ (…) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento

    de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida

    Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

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