Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Septiembre de 2019, expediente COM 041181/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “M., A.P.c.A. S.A.

de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario” (expediente N°

41181/2014; juzg. nº 24, sec. nº 48), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 519/38?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    El pronunciamiento dictado a fs. 519/38 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida A.P.M. y, en consecuencia, condenó a Fiat Auto S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y a T.A.S. a cumplir con las prestaciones que allí indicó.

    Para así decidir, la señora juez tuvo por cierto que, tras haber resultado adjudicatario por licitación del automóvil individualizado en la demanda, el demandante había presentado algún tipo de garantías que Fiat Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24529833#244815864#20190919112340363 no había aprobado y afirmó que, si bien la calificación de esas garantías era discrecional para esa codemandada, ella hubiera debido proceder de buena fe a notificar a su contrario no sólo el rechazo del garante presentado sino también los motivos que habían sustentado su decisión.

    Afirmó que sobre “Fiat” había pesado la carga de explicar e informar las causas del rechazo de manera precisa y por un medio fehaciente, proceder que había omitido pese a las consecuencias desfavorables –

    invalidación de la adjudicación- que el temperamento adoptado habría de ocasionar al adjudicatario.

    Sostuvo que esa carencia probatoria también se había evidenciado por parte de la codemandada “T., quien se había limitado a invocar su ajenidad al caso, sin activar la declaración de los testigos que había ofrecido a estos efectos, siendo declarada su negligencia en la producción de esa prueba (fs. 480).

    Por esas y las demás razones que en la sentencia fueron expuestas, la señora magistrada admitió la acción en lo sustancial, rechazando el daño moral y la indemnización que el actor había reclamado con sustento en las vacaciones que no había podido gozar como consecuencia del problema.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por todas las partes.

      La actora expresó sus agravios a fs. 570/81, siendo contestados a fs.

      592/95 por T.A.S. y a fs. 597/604 por “Fiat Auto”.

      A su turno, “T. hizo lo propio a fs. 570/81 y “Fiat Auto” a fs. 555/66, mereciendo la respuesta de la actora que obra a fs. 606/10.

      Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24529833#244815864#20190919112340363 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C 2. El actor se agravia en primer lugar porque la sentencia condenó a sus contrarias a entregarle un automóvil sin especificar el año de fabricación, destacando que no basta con aludir a un vehículo 0 KM.

      De otro lado, solicita que “se aclare” cómo proceder frente al saldo que existe a su favor con motivo de los pagos que aduce haber efectuado y se queja de que la señora juez de primera instancia no se haya expedido acerca de la temeridad y malicia de las demandadas.

      Explica las razones por las cuales, según su ver, ellas hubieran debido ser sancionadas en esos términos, y solicita que el expediente se devuelva a la primera instancia a esos efectos.

      También se queja de que la señora juez haya rechazado la pérdida de chance y el daño moral reclamado por su parte.

    2. De su lado, “T. se agravia, en primer lugar, del rechazo de la falta de la excepción activa opuesta por su parte.

      Sostiene que fue la otra codemandada quien suscribió el contrato de plan de ahorro con el accionante, quien percibió el precio de la unidad a través de las modalidades pactadas y quien se encargó de las garantías que habían sido otorgadas por el suscriptor, sin que su mandante hubiera tenido injerencia alguna.

      Se queja también de que se haya otorgado al actor una indemnización en concepto de privación de uso, expresando que este rubro no escapa a la regla de que todos daños deben ser probados.

      Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24529833#244815864#20190919112340363 Finalmente, se agravia de la imposición de costas solicitando que ellas sean distribuidas en la misma proporción en la que han prosperado las respectivas pretensiones.

    3. “Fiat”, por su parte, sostiene que la sentencia es arbitraria porque parte de premisas falsas y por lo tanto arriba a conclusiones equivocadas.

      Afirma que el actor estaba en pleno conocimiento de que debía cumplir con su obligación de presentar la garantía de que se trata y la invalidación de la adjudicación fue correctamente efectuada por su parte.

      Afirma que de las propias afirmaciones del demandante surge que él supo que había sido rechazado el garante que había ofrecido y que debía presentar otra garantía.

      Manifiesta que es evidente que el envío de garantías por fax no es el medio válido para asegurar una deuda y que el propio actor intentó subsanar el rechazo de su garante original presentando nuevas garantías.

      Critica la sentencia en cuanto en ella se sostiene...

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