Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 13 de Octubre de 2021, expediente CIV 078795/2019
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
78795/2019
MOISIO, N.C.V. Y OTROS c/
WALLACE, E.G. s/PRESCRIPCION
ADQUISITIVA
Buenos Aires, de octubre de 2021.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución del 25 de noviembre de 2020, que desestima el pedido de la Sra. Fiscal de la instancia de grado de remitir las actuaciones para su ulterior tramitación al Juzgado de la provincia de Buenos Aires donde se encuentra radicado el sucesorio del demandado,
se alza la citada representante del Ministerio Público.
Los fundamentos del recurso fueron contestados por la parte actora el 15 de septiembre de 2021.
La acumulación de procesos resulta admisible cuando las acciones promovidas emergen de un título común o se encuentran fundadas en idéntica causa jurídica o existen entre ellas comunidad de objeto o cuestiones conexas (conf.
D.S.O.L., “Teoría y Práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”,
T.I, p.71).
El concepto de conexidad se vincula con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”,
cuya finalidad, afín a la acumulación de procesos, está dada por la conveniencia de que un mismo Tribunal conozca en las cuestiones Fecha de firma: 13/10/2021
Alta en sistema: 14/10/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
conexas o derivadas de la misma relación jurídica básica.
Aun cuando no exista en rigor el riesgo del dictado de sentencias contradictorias, la concurrencia de conexidad jurídica entre dos procesos justifica su acumulación pues se entiende por “cuestiones conexas” no sólo a las incidentales dentro del proceso, sino también a las anexas o estrechamente relacionadas con el proceso que primero ha tenido existencia, y para procurar, a su vez, una mayor economía procesal (conf. L. Mesa-Rosales cuello “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T. II,
p. 691).
Por otro lado, la Corte suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las normas que rigen el fuero de atracción en la sucesión son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores, como de la propia sucesión y no pueden ser dejadas de lado ni aun por convenio de partes (Fallos 322:1227).
Bajo estos lineamientos, el art. 2336
del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que su anterior art. 3284 del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba