Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 042653/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 42653/2018/CA1

AUTOS: “MOHR, FABIAN GABRIEL Y OTROS C/ ARTE GRAFICO

EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 45 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 228/234 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 06/02/2022, y la demandada, por intermedio del recurso del 08/02/2022. De su lado, la representación letrada de los actores y el Sr. perito contador se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentaciones del 06 y 02/02/2022, respectivamente).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por los Sres. F.G.M., Justo B.A. y A.A.S., en lo principal de sus reclamos. De tal modo, condenó al pago de diferencias indemnizatorias y remuneratorias, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323 y de la sanción con fundamento en el artículo 80 LCT. Para fundamentar ello, ponderó que las liquidaciones finales abonadas a los demandantes no incluyeron la incidencia de las sumas de dinero pagadas semestralmente por decisión unilateral de la empresa, concepto denominado “BEMA”, al cual le imprimió naturaleza remunerativa y lo consideró integrativo de la mejor remuneración mensual,

    normal y habitual devengada por los dependientes (cfr. art. 245 LCT). En dicha inteligencia, concluyó que los reclamantes son acreedores de las Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    correspondientes diferencias salariales e indemnizatorias, consecuentes de una cuantificación de tales partidas que no se ajustó a derecho (cfr. arts. 123,

    156, 232, 233 y 245 LCT).

  3. Tal pronunciamiento es resistido por la accionada, quien insiste con defensas opuestas al contestar la acción, relativas –

    centralmente– a la aplicación de la doctrina plenaria sentada en el caso “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25561” (fallo plenario CNAT n° 322 del 19/11/2009).

    Pues bien, considero que la crítica de la apelante no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. Digo así, en atención a que se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir específicamente los argumentos de los que se sirvió la sentenciante de la instancia anterior para decidir como lo hizo.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado,

    demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina el agravio planteado, la deserción del recurso resulta inexcusable. En este sentido, observo que la Fecha de firma: 10/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    recurrente cuestiona que la Jueza en origen no se haya ajustado a la doctrina del mentado fallo plenario, sosteniendo que la periodicidad semestral de la bonificación “BEMA” ameritaba una decisión contraria.

    Empero, en nada refuta el argumento esgrimido en la sentencia resistida que refiere a la omisión de la empleadora de informar sobre los requisitos exigidos para la percepción de la partida bajo examen. En tal sentido, la a quo señaló que “(…) lo cierto es que la accionada no solicitó como punto de su cuestionario pericial ninguna información que dé cuenta del fundamento o requisitos necesario para la percepción del mismo -tal como podría ser, por ejemplo, el logro por parte de los trabajadores de la empresa de determinados objetivos semestrales-… [t]al circunstancia excluye la aplicación en la especie de la doctrina sentada ello por cuanto, si bien nos encontramos ante una bonificación abonada con periodicidad semestral, su percepción no se encontraba sujeta a ninguna pauta de desempeño ni evaluación, extremo este último cuya comprobación se encontraba en todo caso en cabeza de la patronal” (énfasis agregado),

    razonamiento que comparto.

    Tales conclusiones conducen a también desestimar el argumento de la apelante relativo al tratamiento que la empresa le otorgó al “BEMA”,

    esto es, equiparándolo a los sueldos anuales complementarios. Con relación a ello, la Magistrada de grado destacó –a mi entender, con acierto– que “[d]esde esta perspectiva, entiendo que resulta no sólo erróneo, sino contrario a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo,

    otorgar al denominado ‘BEMA’ implementado por la demandada la misma naturaleza que el sueldo anual complementario contemplado en el art. 124

    de la misma normativa, consistente en la doceava parte del total de las...

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