Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Diciembre de 2022, expediente CAF 050976/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

50976/2019 M.M., FRED

WILLIAM C/ EN-M INTERIOR

OP Y V-DNM S/RECURSO

DIRECTO DNM

Buenos Aires, de diciembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 26/02/2021

    el magistrado de grado rechazó el recurso de la actora –incluido el planteo de inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 70/17- y confirmó las Disposiciones SDX Nos. 153337 y 131475 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones, dictadas en el marco del expediente administrativo Nº 2154929/2006, en cuanto cancelaron la residencia permanente del Sr. F.W.M.M.,

    declararon irregular su permanencia en el país, ordenaron su expulsión del territorio nacional, y prohibieron su reingreso con carácter permanente.

    Para decidir de ese modo desestimó –en primer lugar- el planteo de inconstitucionalidad del Decreto Nº 70/2017, con basamento en que las modificaciones introducidas por ese reglamento a la Ley Nº

    25.871 no habían alterado las previsiones aplicables a esta controversia.

    Además, puso de resalto que el actor había sido debidamente anoticiado de los actos dictados, que pudo deducir contra ellos los recursos correspondientes en sede administrativa y también exigir la revisión judicial de aquellos en esta causa.

    Por lo demás, ponderó esencialmente que, aún con las reformas realizadas al texto de la ley, las causales de expulsión contempladas y la dispensa -como facultad discrecional puesta únicamente en cabeza de la Administración, con exclusión de este departamento judicial- respondían al ejercicio por el Estado Nacional de Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    su potestad de regular y condicionar la admisión de las personas extranjeras, con miras a promover el bien común.

    En particular, descartó las críticas del accionante sobre lo previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 70/17 –en cuanto había modificado el inciso c) del artículo 62 de la ley, incluyendo como motivo de cancelación de residencia y expulsión la condena penal no firme-; y en el artículo 7 –en tanto establecía que la dispensa del artículo 62 de la “será una facultad exclusiva de la Dirección Nacional de Migraciones, no pudiendo ser otorgada judicialmente”. Puso de resalto –en particular- que el artículo 62 de la ley tanto en su versión original como en la adquirida a partir del dictado del Decreto 70/17, preveía la misma consecuencia para el hecho que sirvió de causa a los actos recurridos.

    Encontró que en el caso no advertía que con la ejecución de aquellas normas y el rechazo del pedido de dispensa se hubieran desbordado los cauces de una razonable reglamentación de los derechos del actor. Y recordó que –a menos que mediara arbitrariedad-

    correspondía sólo a la Administración meritar las circunstancias invocadas para solicitar la dispensa y resolver sobre su pedido.

  2. Que, disconforme con aquella decisión, la actora apeló

    (fs. 255/261 y 263/273).

    Al fundar su recurso -replicado por la contraria a fs.

    275/90- hizo valer, esencialmente, que:

    (i) la sentencia atacada realiza una incorrecta aplicación intertemporal de las normas involucradas; en particular, debió –en razón del tiempo de ocurrencia de los hechos encuadrados en la causal de expulsión (la sentencia condenatoria fue dictada el 19/03/2015)- aplicar su texto original;

    (ii) una vez decidida la aplicación de la ley modificada por el Decreto Nº 70/17, contrariamente a lo sostenido por el a quo lo agravia evidentemente el rechazo de la inconstitucionalidad de ese reglamento en cuanto alteró notablemente las condiciones para la cancelación de la residencia (el plazo de dos años previsto no había concluido), así como las relativas al ejercicio de la facultad dispensadora en un sentido regresivo para sus derechos (v. art. 62);

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    (iii) adicionalmente, el Decreto Nº 70/17 resulta nulo por haber sido dictado sin que concurriesen los requisitos fijados por la Corte federal para el dictado de este tipo de actos, avanzando sobre competencias privativas del poder legislativo, tal como lo ha establecido la Sala V en la causa Nº 3061/2017 “Centro de Estudio Legales y Sociales y otros c/ EN-DNM s/amparo ley 16.986, sentencia del 22 de marzo de 2018;

    (iv) el juez de grado omitió pronunciarse acerca de la falta de concurrencia del requisito temporal previsto en el artículo 62, inc. b) de la ley migratoria, que estipula que la expulsión sólo puede disponerse una vez transcurridos dos años desde el agotamiento de la pena impuesta en sede penal;

    (v) en la sentencia apelada no se han meritado las circunstancias de vida del Sr. M.M. -relatadas y acreditadas en la causa- que debieron llevar a la autoridad a dispensarlo del destierro de su lugar de arraigo y así también a preservar la unidad de la familia que de él depende;

    (vi) el error relativo al derecho aplicable –o, en su caso, la desaplicación del Decreto Nº 70/17 por inconstitucional- alcanzó también a la cuestión de la dispensa, pues el juez meritó el rechazo de la Administración considerando equiparables los mecanismos previstos en los artículos 29 in fine y 62 in fine, cuando el último de estos preceptos (en su redacción original) consagra una inversión de la regla del primero y obliga a la Administración a fundar los casos de rechazo;

    (vii) el sentenciante omitió realizar –a la luz de lo señalado en el punto anterior- el control de razonabilidad y debido proceso de los actos atacados, salteando uno de los pilares de su competencia revisora; ese ejercicio lo hubiera llevado a constatar la falta de razonabilidad -entendida como el arreglo de la decisión a los objetivos de la ley y a nuestro ordenamiento entero- y de proporcionalidad de la medida –esto es, la constatación de si resultaba ajustada a la importancia de la conducta reprochada y a las demás circunstancias de vida del migrante, y si justificaba en el caso el recurso a esta verdadera última ratio que es el extrañamiento;

    (viii) el a quo desatendió los intereses superiores de la menor involucrada en la contienda y que depende del señor M.F. de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    M., desconociendo las obligaciones impuestas al Estado argentino por el derecho internacional de los derechos humanos; y (ix) en caso de confirmarse en cuanto al fondo la decisión de grado anterior, deben desaplicarse, por inconstitucionales, las disposiciones de los artículos 69 nonies y 70 del texto de la LNM según el decreto 70/17, por haber ampliado irrazonablemente los plazos permitidos de detención a los efectos de la expulsión y haber suprimido la exigencia de la iniciación de un nuevo proceso a los efectos de efectivizar el extrañamiento; y por haber habilitado la expulsión aún sin que la sentencia judicial de segunda instancia hubiese quedado firme, tornando ilusoria la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al recurso judicial.

  3. Que recibida la causa en estos estrados el tribunal ordenó la intervención del Ministerio Público de la Defensa para que oficiara en la defensa de los intereses de la hija menor del actor y devolvió las actuaciones a la instancia previa (conf. interlocutorio de fs.

    295 y providencia de fs. 307).

  4. Que luego de la nueva elevación el Sr. Fiscal General tomó intervención el 19/09/2022 (fs. 321/4) y consideró que –dada la fecha del dictado de la sentencia de la condena penal- el caso debía ser juzgado a la luz de las disposiciones de la Ley Nº 25.871 en su redacción original –antes del dictado del Decreto Nº 70/17-.

    Además, luego de recordar lo normado en el artículo 62

    de la ley acerca de la dispensa por reunificación familiar, explicó que en la resolución del caso debían considerarse especialmente los derechos reconocidos a las personas migrantes tanto por el ordenamiento nacional como en distintas fuente de derecho internacional, igualmente vinculantes para nuestro país.

  5. Que conviene en primer lugar reseñar sucintamente lo actuado en el expediente administrativo nº 21549292006, labrado con relación a la situación de residencia del Sr. M.M.:

    (i) Dio inicio a las actuaciones la solicitud del actor de inscripción el Programa Nacional de Normalización Documentaria Fecha de firma: 06/12/2022

    Alta en sistema: 07/12/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Migratoria- Mercosur (Decreto Nº 578/05) del fecha 21/06/2006 (conf. fs.

    2);

    (ii) A fs. 33/5 obra la copia del acto por el que se concedió

    la residencia permanente al Sr. M.M., datada 14/08/2008;

    (iii) La comunicación del Juzgado de Ejecución en lo Penal Nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Z., de fecha 7

    de agosto de 2017 y recibida el 26 de septiembre de 2017 por la DNM,

    informa de la pena cinco años y seis meses de prisión impuesta al actor por el Tribunal Oral en lo Criminal Departamental Nº 8 el día 19 de marzo de 2015, por haber sido hallado culpable –en tanto coautor- del delito de robo calificado por el empleo de arma blanca y por el empleo de arma de utilería, en...

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