Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Septiembre de 2012, expediente 14.793/2007
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2012 |
TS07D44663
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 44663
CAUSA N° 14.793/2007- SALA
VII- JUZGADO N° 31
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2012
en los autos “ M.P.A.C.S.O.L. Y OTROS
S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
I A fs. 4/9 inicia demanda P.A.M. contra O.T.L.S., S.M.M. y contra C.A.G..
Relata que obtuvo sentencia definitiva por el juicio que le inició a A.S.S.A., sociedad que se constituyó
en 1965 por los demandados con domicilio en la calle G. 3846/48 – domicilio particular de los socios demandados- que no abonaron los aranceles anuales a la IGJ y que se evidenció un vaciamiento de la empresa para no hacer frente a las obligaciones derivadas del juicio laboral del Sr. M..
Afirma que existe responsabilidad societaria en los términos de los arts. 274/279 de la ley 19.550 conforme el art. 59 de dicho régimen.
Viene a reclamar la declaración de la responsabilidad solidaria de los socios codemandados y cónyuges.
A fs. 126/134 contesta O.T.L.S. quien niega los extremos de demanda. Afirma que en el año 1995 muere su padre quien fue el fundador del emprendimiento y que sus hijos decidieron dejar la actividad industrial, que el paquete accionario fue vendido a terceros como así también, el inmueble de la calle Griveo, donde se desarrollaba la actividad. Relata que el directorio renunció en pleno el 2 de junio de 1995 y cuatro años después en el año 1999 la sociedad quiebra.
A fs. 136 y fs. 149 se declara la rebeldía de los codemandados S.M.M. y de C.A.G..
En la sentencia de primera instancia ( fs. 323/326) tras el análisis de los elementos de juicio arrimados a la causa, el “ a quo” decide rechazar las pretensiones de demanda.
Hay recurso de la parte actora ( fs. 327/330).
II Se agravia la actora en primer lugar en tanto el sentenciante de grado no encontró acreditado en autos el marco de responsabilidad societaria que se desprende de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.
Para comenzar, creo útil echar luz a la normativa invocada.
A tal fin, primeramente debo recordar que el art. 2 ° de la ley de Sociedades – que declara a la sociedad comercial como un sujeto de derecho - debe completarse necesariamente a los efectos de la consideración de las obligaciones de los administradores sociales, con el art. 59 de la misma ley.
La norma en cuestión impone a los administradores y representantes de la sociedad que deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente , por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. La ley impone a estos sujetos lealtad y diligencia e impone a la vez un estándar jurídico que es el del buen hombre de negocios. En este sentido, dice V. que los administradores y representantes están obligados a ajustar su actuación a las normas particulares del contrato social a las generales de la ley de sociedades comerciales y de la legislación nacional. La violación de alguna de esas reglas los hace responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios y terceros. Se trata de actos que pueden ser realizados con culpa, con dolo o por abuso de sus facultades y que acarrean una responsabilidad ilimitada y solidaria, y en esos casos los terceros pueden accionar directamente contra el administrador social. Es que una de las cosas que abren la vía judicial a los terceros es el abuso de la personalidad, que consiste en utilizar sociedades como cobertura de la propia conducta ( CNCom. Sala D- 30/09/1976
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).
Este artículo 59, que impone las obligaciones de lealtad y diligencia, debe complementarse con el art. 274 de la misma ley ,
que hace referencia a que la falta de cumplimiento de dichos deberes constituye el mal desempeño en su cargo, agregando: así
como por la violación de la ley , el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo,abuso de facultades o culpa grave ( ver Estela Milagros Ferreiros “ Responsabilidad personal e ilimitada de gerentes, representantes y directores de sociedades comerciales por créditos laborales” Rev. Errepar DLE N°
169. Sep. 99)
Sentado ello, corresponde determinar si la conducta de los demandados G., S.O. y M. se ajustó a la normativa antes citada.
Pues bien, la sociedad demandada en los autos cuya extensión de condena se solicita “ A.S. SOCIEDAD ANÓNIMA” fue inscripta en el Registro Público de Comercio con fecha 29/04/1965
( ver fs. 238 vta.) siendo su presidente el...
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