Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2018, expediente Rc 103367

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"MODUGNO, J.M. S/ CONCURSO S/ INC.DE VERIFICACION DE C.P.E.J.L."

La Plata, 12 de Diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.F.N.C., S.A. y F.G.M., en su carácter de herederos del concursado -J.M.M.- deducen recurso extraordinario federal contra la sentencia de esta Corte que -por mayoría- hizo lugar al de inaplicabilidad de ley interpuesto por el acreedor y, consecuentemente, revocó la decisión impugnada que rechazara el incidente de verificación tardía, ordenando continuar las actuaciones según su estado (arts. 68, 274, 279 y 289 CPCC; v. fs. 160/176 y 145/156, respectivamente).

  1. Con relación al plazo para interponer el citado medio de impugnación, se recuerda que el mismo se cumple a los diez días de notificada la decisión que se pretende recurrir y debe computarse de acuerdo con las normas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. CSJN, Fallos: 160:78; 307:2061; 308:2423; 311:1242; 316:2497 y 317:1354, entre otros).

    Asimismo, cabe señalar que dicho término es fatal y perentorio (art. 156, CPCCN; CSJN, Fallos: 114:209; 326:3571; 327:5233; 328:3737; 329:6072 y 330:1094, entre muchos).

  2. En el caso, sin perjuicio de observarse que no se ha dado cumplimiento con el requisito relacionado con la cantidad máxima de renglones por página, tal como exige el art. 1 del reglamento aprobado por la A.4. de la Corte Suprema nacional (el escrito posee más de 26 renglones a fs. 171 vta.), se advierte -liminarmente- que el remedio mencionado ha sido presentado fuera de término (v. constancia de fs. 142; arts. 124, 155, 156 y 257, CPCCN).

    En efecto, no obstante lo expuesto por los presentantes a fs. 161 vta. en cuanto a la fecha de notificación de la sentencia por ellos pretendida, lo cierto es que -ante la falta de constitución de domicilio en esta ciudad- se dejó constancia a fs. 142 que el mismo quedó constituido en los estrados de este Tribunal. De allí que, de conformidad con lo normado por los arts. 41 y 133 del Código de rito provincial, aplicándose la sanción que contiene el art. 280 en su parte final, quedaron notificadosministerio legisde la sentencia de fs. 145/156.

    A mayor abundamiento, se aclara que la ley procesal no contiene -como exponen los recurrentes- ninguna disposición que establezca la intimación a constituir el mencionado domicilio, siendo carga de los presentantes realizar dicha actividad procesal (doctr. causa C. 115.291, "S., resol. de 22-VIII-2018).

    A ello cabe agregar, que el art. 143 del...

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