Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Septiembre de 2018, expediente C 103367

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.367, "Modugno, J.M. sobre Concurso. Incidente de verificación de créditos por E.J.L.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la resolución de primera instancia que había desestimado el incidente de verificación tardía en relación al crédito garantizado con derecho real de hipoteca.

Se interpuso, por el acreedor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En atención a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se corrió traslado a las partes (v. fs. 139/140), el que no fue respondido.

Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El juez de primera instancia desestimó el incidente de verificación tardía articulado y la Cámara de Apelaciones confirmó esa decisión (v. fs. 36/37; 59/64).

    Destacó el Tribunal de Alzada que cuando los pedidos de verificación de créditos fueran declarados admisibles o inadmisibles, de conformidad a lo prescripto por el art. 37 de la ley 24.522, esa declaración adquiría los efectos de la cosa juzgada si no se deducían los incidentes de revisión pertinentes dentro del plazo perentorio y fatal de veinte días contados desde la fecha de la resolución que prevé el art. 36 de la Ley de Concursos y Quiebras (v. fs. 61 vta.).

    Con base en ello, consideró que ante la declaración de inadmisibilidad de fs. 225, la única vía posible era la revisión prevista en el art. 37 de la ley 24.522 (v. fs. 61/62).

    A ello agregó que no encontraba aplicable al caso la doctrina legal que citaba el apelante, pues la misma versaba sobre un crédito laboral que era de carácter alimentario y no patrimonial, como el presente, destacando que en este caso no se configuraba el excesivo rigorismo formal que aquél planteaba en su memoria (v. fs. 63 y vta.).

  2. Contra ese pronunciamiento el acreedor deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la doctrina legal. Plantea caso federal.

    En su escrito de impugnación reproduce el informe individual que el Síndico efectuara sobre el crédito insinuado, así como también la parcela de la resolución que lo declaró inadmisible. Afirma que de ellos surge el reconocimiento de la existencia del expediente de ejecución hipotecaria y que la inadmisibilidad se sustentó sólo en que se encontraba pendiente un recurso extraordinario interpuesto en esas actuaciones (v. fs. 71 vta.).

    Pone de relieve que la cuestión debía entonces dilucidarse cuando el monto del crédito estuviera determinado, cumpliendo así con lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522. Por ello entiende que devino oportuna la iniciación del incidente de verificación tardía (v. fs. 72).

    Señala que en los puntos 4, 5, 6 y 7 del fallo la Cámara no dio repuesta a sus agravios, a pesar de así titularlo, efectuando sólo consideraciones generales sobre el procedimiento concursal y la aplicabilidad del art. 37 de la ley 24.522.

    Destaca que los sentenciantes soslayaron que la naturaleza del crédito no fundamentó la decisión que esta Corte adoptara en la causa Ac. 82.225, sino que la cuestión se basó en la interpretación y aplicación de la ley. Describe las similitudes de aquel caso con el presente.

  3. El recurso prospera.

    III.1. Advierto que, en primer término, corresponde resolver si la Cámara ha violado la doctrina legal que surge de la causa Ac. 82.225 "Transporte del Oeste S.A." (sent. de 30-III-2005) que el impugnante denuncia transgredida.

    III.1.a. En dicho precedente el acreedor se había presentado a insinuar su crédito laboral declarando, respecto de su acreencia, la existencia de un juicio en trámite.

    El juez del concurso, con base en el consejo vertido en el informe de la Sindicatura, declaró inadmisible el crédito por carecer de "causa y monto", ya que aún no había recaído sentencia en el proceso iniciado por ante el fuero laboral.

    Luego de obtenida la sentencia laboral el acreedor intentó verificar su crédito mediante incidente, pero en ambas instancias su petición fue desestimada tras considerarse que la referida declaración de inadmisibilidad había adquirido firmeza al no interponerse la correspondiente revisión (conf. art. 37, ley 24.522).

    III.1.b. En ese pronunciamiento, adherí al voto del doctor P. que conforma la doctrina que el recurrente denuncia como violada.

    Allí se estableció que la postura adoptada por la Cámara había conculcado el art. 37 de la ley 24.522, al darle una interpretación literal a la norma que contrariaba el sentido y la finalidad que ella debía perseguir, pues no puede basarse la desestimación de la verificación tardía de un crédito laboral, reconocido por sentencia, en la circunstancia de que no se dedujo incidente de revisión (art. 37, ley 24.522) contra la anterior declaración de inadmisibilidad del mismo crédito insinuado cuando el reclamo laboral se encontraba aún en trámite.

    III.1.c. Ahora bien, observo que tal como lo indica el recurrente, las circunstancias del citado precedente Ac. 82.225, "Transporte del Oeste S.A." (sent. de 30-III-2005), resultan análogas a las del presente caso:

    i] En estas actuaciones el acreedor se presentó temporáneamente en el concurso de J.M.M., iniciado con fecha 20 de febrero de 2003, a verificar su crédito en la oportunidad que fija el art. 32 de la ley 24.522.

    ii] A fs. 215 del expediente "Modugno, J.M. s/ Concurso Preventivo", que tengo a la vista, se encuentra el informe individual del S. en el que observa que los autos "L., M.R. y otros c/ Modugno, J.M. y otro s/ Ejecución hipotecaria" no tienen sentencia firme con respecto al monto del crédito y, por ello, aconseja tenerlo por presentado y de monto indeterminado.

    Ante lo cual, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo del art. 36 de la ley 24.522, el juez del concurso a fs. 225, resolvió: "...Conforme los fundamentos expuestos por la Sindicatura y a los cuales comparto y adscribo, entiendo que de la documentación acompañada y sin perjuicio del derecho que les pudiere corresponder, se advierte que la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelación departamental no se encuentra firme, en virtud de encontrarse pendiente de un recurso de inaplicabilidad interpuesto ante la Suprema Corte, consecuentemente deberá, en esta oportunidad, declararse la inadmisibilidad de las presentes insinuaciones..." (v. fs. 223/226 de los autos caratulados "Modugno, J.M. s/ concurso preventivo").

    iii] Es así que, luego de que en octubre de 2005 el pronunciamiento referido por el juez del concurso a fs. 225 adquiriera firmeza, el acreedor con fecha 24 de agosto de 2006 inició el presente incidente de verificación tardía (v. fs. 1/6 de estas actuaciones).

    iv] Ante esa pretensión el concursado en su responde articuló como defensa la cosa juzgada. Sustentó ese planteo en que el acreedor no había incoado el incidente de revisión frente a la declaración de inadmisibilidad de su crédito. Y con este último fundamento el juez de primera instancia desestimó la incidencia de verificación tardía articulada (v. fs. 36/37).

    Esa decisión fue confirmada por la Cámara (v. fs. 59/64) y es ahora impugnada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 69/75.

    III.2. En consideración a los acontecimientos detallados, teniendo en cuenta que la inadmisibilidad declarada a fs. 225 (del concurso) se fundó en la ausencia de pronunciamiento firme en el juicio de ejecución hipotecaria, corresponde señalar que en los veinte días que prevé el art. 37 de la ley 24.522 dicho proceso ejecutivo no modificó su estadio procesal. Por lo tanto, no correspondía al acreedor plantear revisión alguna, pues se mantenía la incertidumbre sobre el monto del crédito, el que -como dije- fue determinado recién cuando se agotaron todos los recursos...

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