Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2023, expediente CAF 062292/2022

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL

SALA II

62.292/2022

Modena Auto Sport SA c/EN - M° Economía Secretaría de Conocimiento - EX

118833666722 y Otros s/ Proceso de conocimiento

Buenos Aires, 23 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 2/05/2023 el magistrado de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por Modena Auto Sport SA.

    Para así resolver, sostuvo que de las constancias de la causa surgía que la parte actora intentó iniciar los trámites de importación pero el Sistema arrojó un mensaje que indicaba “SIM-ERROR - Ud. se encuentra comprendido en los alcances del art. 7, inc b) de la RG

    Conjunta 5271 – Cautelares”.

    Adujo que, frente a ello, la sociedad importadora presentó un planteo de disconformidad en el SITA en los términos del artículo 7º de la resolución general nº 5271/2022 el 03/11/2022 (número 22000SITA048416J).

    Indicó que, sin embargo, el 06/03/2023, la codemandada AFIP-

    DGA informó que la empresa actora se encontraba “suspendida por el plazo de cuarenta y cinco (45) días del Registro de conformidad con lo establecido por el artículo 97 apartado 1 inciso e) del Código Aduanero.

    En tal sentido, acompañó la resolución nº 2023-46-E-AFIP-SDGTLA del 06/03/2023, donde se da cuenta que con relación a las facturas comerciales presentadas por la firma actora -con motivo de diversas operaciones de importación-, se observó que los valores indicados serían superiores a los declarados en la importación en el país, lo que dio origen a numerosas causas judiciales por ante el fuero Penal Económico, que señala en la citada resolución.

    Asimismo, apuntó que la DGA, indicó que el 03/03/2023 se dispuso la instrucción de un sumario disciplinario y que se concluyó que correspondía adoptar medidas urgentes en resguardo de la seguridad del servicio aduanero y de su renta fiscal, máxime considerando que de Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    recaer eventualmente sentencia condenatoria se estaría ante la posible aplicación de una multa mínima de u$s 69.020.646,40. Por ello, y en atención a la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero, se dispuso la suspensión de la firma Módena Auto Sport SA en el registro por el plazo de 45 días, conforme lo previsto en el artículo 97, ap. 1, inc e) del Código Aduanero.

    En tales condiciones, teniendo en cuenta las circunstancias antes señaladas y que ello recién podría examinarse con la amplitud probatoria necesaria al momento del dictado de la sentencia, en atención al limitado marco de conocimiento que permite el procedimiento cautelar, no podía tenerse, en esta etapa procesal, por acreditada la verosimilitud del derecho alegada por la parte actora.

  2. Que disconforme con lo resuelto, con fecha 8/05/2023 interpuso recurso de apelación la actora (concedido el 9/05/2023), expresando agravios el 17/05/2023.

    Con fecha 22/05/2023 la accionante efectuó una presentación titulada “Amplia Recurso de Apelación”.

    Los agravios de la recurrente fueron replicados por las contrarias el 2/06/2023 (BCRA), 29/05/2023 (DGA) y 5/06/2023 (MDP).

    Se agravia la recurrente por cuanto el fallo en crisis rechaza arbitrariamente la medida cautelar peticionada en autos.

    Esboza que dicho agravio se funda en que el a quo ha alcanzado dicha decisión, como consecuencia de una interpretación parcializada y omisiva, y por ende arbitraria, en la que omite el análisis de los hechos del caso y de la totalidad del plexo normativo aplicable.

    En este sentido, el magistrado de grado omite considerar el arbitrario e ilegal bloqueo al inicio de tramitaciones en el marco del denominado sistema SIRA, que se sustentaría en el hecho de que su parte tan solo ha ejercido su derecho constitucional de peticionar a las autoridades, iniciando un proceso cautelar.

    Postula que, con fecha 12 de octubre de 2022, se dictó la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022; mediante la cual el Estado Nacional, no hizo más que agravar y profundizar el bloqueo a los trámites de importación de la actora y con ello los daños y perjuicios que se vienen irrogando a su parte, como consecuencia del bloqueo arbitrario, continuo y constante a sus trámites de importación.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL

    SALA II

    Argumenta que, en dicho marco, de manera automática, arbitraria e ilegal, sin fundamento alguno se le impide el acceso al sistema;

    supuestamente por la simple existencia de reclamaciones administrativas y/o judiciales que su parte oportunamente presentó, a efectos de impugnar el régimen denominado SIMI.

    Pone de relieve que, el Estado Nacional, impide de manera arbitraria e ilegal, en su totalidad el ingreso al Sistema SIRA, impidiendo la posibilidad de oficializar trámites de importación; lo cual implica una restricción absoluta al comercio de su parte.

    Manifiesta que se encuentra suficientemente acreditado en el caso el bloqueo ilegal de las importaciones, lo que acarrea necesariamente una pérdida de difícil reparación para su parte, puesto que la conducta de las reparticiones estatales requeridas impide la realización de su actividad comercial y el mantenimiento del flujo habitual de negocios; afectando gravemente sus derechos constitucionales; y así solicita que se declare.

    Efectúa una reseña de lo dispuesto por el art. 7° de la resolución 5271/2022.

    Al respecto, afirma que no se encuentra incursa en ninguna operación de sobrefacturación, subfacturación; ni tampoco ha sido notificada fehacientemente de que se encuentre en curso un proceso de investigación.

    Destaca que su parte no ha intentado desvirtuar el régimen ni ha ejecutado prácticas abusivas a través de la interposición de reclamaciones administrativas ni judiciales, con relación a las operaciones, ni ha sido notificada de investigación alguna; en su caso, lo que ha efectuado es el pleno ejercicio de un derecho, frente al accionar ilegal del Estado Nacional, que sistemáticamente ha bloqueado los trámites de importación, y con ello ha vulnerado los derechos y garantías de raigambre constitucional y supraconstitucional.

    Entiende que aquí cabe preguntarse, a qué denomina el Estado Nacional, cuando refiere “prácticas abusivas en proceso de investigación en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a las operaciones”. Lo que intenta el Estado Nacional, es sancionar ilegalmente, y fuera de todo criterio lógico, a todas aquellas empresas que se han animado a cuestionar su accionar ilegal y arbitrario.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Apunta que, la ilegalidad del art. 7 inc. b) de la RG Conjunta 5271/2022, se evidencia, además, si estudiamos, de manera conjunta a esta previsión normativa juntamente con las leyes formales de fondo que regula el instituto del abuso del derecho.

    Pondera que el artículo en crisis dispone que “Una vez ingresados los datos solicitados por el sistema, y a efectos de generar la declaración SIRA, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

    analizará: b) El Perfil de Riesgo considerando, entre otros elementos, si el importador ha efectuado operaciones de sobrefacturación, subfacturación o ha desvirtuado el régimen con prácticas abusivas en proceso de investigación en la interposición de medidas administrativas o judiciales con relación a las operaciones”.

    Con relación a ello, indica que, la acción estatal “analizara”, nunca se ha configurado en el caso, por cuanto, el bloqueo a la oficialización de una declaración en el SIRA, resulta producto de una automatización efectuada por un boot y no de un análisis razonable -fundamentado y/o motivado- del Estado Nacional.

    Resalta que, en este marco, es menester entonces poner bajo la lupa las disposiciones relativas al instituto del abuso del derecho, tal y como es regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación, cuerpo normativo de fondo encargado de regular este tipo de cuestiones de “derecho común”.

    Asevera que, si se estudia con detenimiento la doctrina y jurisprudencia detrás del artículo 10 del CCCN, es imposible concluir que acudir al órgano jurisdiccional a los fines de pedir que, cautelarmente ordene el ingreso de mercaderías al país por encontrarse palmariamente conculcadas disposiciones constitucionales e internacionales que obligan al Estado Nacional y amparan a su parte, se constituya como un ejercicio abusivo del derecho que le asiste al importador. El artículo mentado reza “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”.

    Alega que, es irrisorio, arbitrario e ilegal que se repute como abusivo, y con ello restringir el acceso al sistema SIRA, el hecho de haber acudido a un órgano jurisdiccional a los fines que conceda una medida cautelar, dado que este último es el que se encarga de, justamente, “decir el derecho” en un caso en particular Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Hace hincapié en que, en este marco, no podrá soslayarse que los obstáculos, dilaciones y perjuicios que el accionar denunciado...

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