Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 046472/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 46472/2016/CA1

JUZGADO N° 27

AUTOS: “MODENA, A.A. c/ ART INTERACCION S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 03 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación,

    administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (Art. 34 Ley 24.557) (v. fs.

    216/221) y por el actor (v. fs. 222/226), contra la sentencia de fs. 213, que hizo lugar a la demanda.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, extraigo del escrito de inicio que el Sr. M. prestó tareas como auxiliar de albañilería en la empresa ADANTI SOLAZZI Y CIA. S.A.C.

  3. y F., a partir del 28/10/2014.

    Según su relato, el 29/03/2015, cuando se encontraba levantando postes de hormigón que pesaban alrededor de 30 y 60 kilos, sintió un fuerte tirón en su cintura y espalda.

    Dice que dio aviso a su empleador, quien le indicó que concurriera a su obra social, sin realizar la denuncia correspondiente ante la ART. Por ello, acudió a la Sala Mataldi de Bella Vista, donde lo derivaron a un traumatólogo, quien le realizó una RMN en donde le diagnosticaron: “signos de deshidratación,

    desecación, asociados a disminución de la altura de los últimos discos lumbares,

    asociado a protusión postero central de ambos discos. Protusión postero central del disco L3-L4. H. intraesponjosa en la plataforma inferior de L4” y le indicaron que debía realizar sesiones de kinesiología, tomar analgésicos y realizar reposo absoluto.

    Refiere que, el 01/04/2015, se atendió a través de su obra social OSECAC en donde le diagnosticaron “lumbalgia lasague, protusión L3L4 hernia intraesponjosa L4 signos de deshidratación con dolor lumbar”.

    Relata que, aunque continuaba con intensos dolores, siguió realizando sus tareas en el domicilio del empleador, habiéndoseles sido asignadas tareas más Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    livianas. Pero que con el paso del tiempo, volvió a realizar las mismas tareas de antes, que le volvieron a causar intensos dolores, por lo que el 16/12/2015 se realizó

    una nueva RMN y, con diagnóstico de “3 hernias de disco”, le informaron que debía someterse a una intervención quirúrgica.

    Refiere que su empleador lo despidió sin justa causa en fecha 10/12/2015

    y que no le fue posible continuar con el tratamiento por no tener Obra Social.

    El perito médico sorteado en grado indica que, en la faz física, el actor presenta un cuadro de Lumbociatalgia con limitación funcional a nivel lumbosacro,

    con correlato clínico radiológico y electromiográfico, que lo incapacita en un 15%

    de la TO, mientras que, a nivel psicológico, indica que padece una incapacidad del 8% de la TO.

    Aplicado el método de la capacidad restante y sumados los factores de ponderación “Dificultad para realizar tareas habituales: intermedia (10%)” y “Edad (1%)”, el experto médico colige que el actor presenta una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 24,19% de la TO.

    El sentenciante de grado recepta parcialmente las mencionadas conclusiones, en tanto si bien acoge la incapacidad física determinada por el experto médico, sobre la incapacidad psicológica expresa que: “…en la demanda no se fundaron adecuadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales entiende que el infortunio que padeció habría minado además su integridad psíquica…” y que “…no obstante la conclusión allí efectuada, no se encuentra acreditada la existencia de una minusvalía psíquica de carácter permanente emergente del infortunio laboral y resarcible en el marco de la LRT…”, por lo que concluye que,

    sumados los factores de ponderación, el accionante padece una incapacidad total del 16,65% de la TO.

  4. Por razones de buen método, corresponde tratar en primer lugar la queja del actor, que cuestiona que el sentenciante de grado se haya apartado de la pericia médica en cuanto al daño psicológico. Adelanto que el agravio no obtendrá

    favorable andamiento.

    En efecto, no surge de la pericia ni se estima verosímil que el infortunio de autos haya sido idóneo para provocar la dolencia que presenta el actor. A mi juicio, las conclusiones del perito en su informe, no presentan el rigor científico necesario como para conferirle a tal aspecto de su dictamen, valor probatorio y convictivo, cfr. A.. 386 y 477 C.P.C.C.N. El profesional que lo elaboró omitió

    explicar las razones científicas por las cuales concluyó acerca de la vinculación causal de los trastornos informados con el accidente-enfermedad denunciado. El estudio se sustenta principalmente en la entrevista que la psicóloga mantuvo con el peritado, sin que se adviertan expuestos los fundamentos objetivos por los cuales se Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 46472/2016/CA1

    concluyó que dichos padecimientos, según se informa, están relacionados con el hecho de autos.

    Cabe recordar que la Resolución SRT Nro. 762/2013 –“Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría-, dispone que para el diagnóstico de reacciones vivenciales anormales neuróticas, desarrollos vivenciales anormales neuróticos y trastornos por estrés postraumático, secuelares a contingencias de naturaleza laboral, se debe realizar un examen psiquiátrico y batería de tests y determinar la estimación aproximada del nivel intelectual, los rasgos de personalidad básica o constitucional y el síndrome psicológico, especificando si es la consecuencia directa de la contingencia denunciada o bien, si no queda comprobada la vinculación con esta última, la existencia de indicadores de organicidad en las pruebas o de un síndrome cerebral orgánico agregado (especificando su vinculación o no con la contingencia), la tendencia a la descompensación psicótica o psicosis en curso, la magnificación patológica de la sintomatología en los pacientes con marcado histrionismo de la personalidad, la magnificación voluntaria e intencional y la simulación.

    En el caso, no encuentro que la complejidad de la psiquis del trabajador haya sido evaluada de una manera adecuada y conforme a los términos de la normativa vigente y anteriormente reseñada, ya que no surge evidenciado que las conclusiones del informe psicológico se hallen sustentadas en estudios objetivos practicados al examinado, ni en otros elementos científicos, ni se han aportado constancias probatorias que permitan establecer una vinculación entre la patología psíquica señalada en la pericia y las circunstancias denunciadas y sus consecuencias físicas. Asimismo, opino que no resulta posible diagnosticar una afección psíquica solo con base en las manifestaciones subjetivas del paciente, sino que ello debe derivar de signos clínicos objetivables por los profesionales a través de exámenes diseñados para la evaluación objetiva de las alteraciones psicológicas, a fin de despejar la posibilidad de simulaciones, exageraciones subjetivas o relatos interesados.

    A lo anterior he de añadir que el evento dañoso descripto en el escrito de inicio, acaecido cuando el actor se encontraba levantando postes de hormigón, a mi juicio, no revistió entidad suficiente como para provocar el cuadro psíquico detallado en el psicodiagnóstico, puesto que no parece que pueda ser considerado como un acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica y, en ese marco y frente a la orfandad de fundamentos que presenta el informe médico en su relación, no encuentro elementos en la contienda que Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    permitan establecer una vinculación entre la patología psíquica señalada en la pericia y el siniestro denunciado.

    Cabe destacar que la valoración del nexo causal por parte del perito médico únicamente reviste la calidad de hipótesis, insuficiente por sí sola para fundar un fallo condenatorio....

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