Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 1991, expediente Ac 45617

PresidenteMercader - Vivanco - Laborde - San Martín - Pisano
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -3- de setiembre de mil novecientos noventa y uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., V., L., S.M., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.617, "El Modelo S.A.I.F.C. e I. contra Padua, C. y otros. Acción de reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 7 del Departamento Judicial de M. rechazó la demanda, acogió la reconvención y declaró adquirido el dominio por prescripción veinteñal de los lotes objeto de la litis.

La Cámara de Apelación departamental -Sala I- confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor M. dijo:

El recurso no puede prosperar.

En numerosos pronunciamientos sostuvo esta Corte que determinar si el usucapiente justificó o no la posesión mediante la acreditación delcorpusy elanimusposesorios por todo el lapso que la ley establece para que se opere la prescripción adquisitiva, es una cuestión de hecho, sólo revisable en casación, si en el ataque se evidencia que la sentencia ha incurrido en valoración absurda de la prueba (doct. causas Ac. 42.569, sent. del 18-IX-90; Ac. 44.126, sent. del 7-V-91). La misma sólo se configura con el error grave y manifiesto que deriva en conclusiones incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa (conf. Ac. 39.782, sent. del 29-VI-88).

Lo resuelto por la Cámara no revela el extremo denunciado, ya que al apreciar las circunstancias fácticas de la causa -especialmente las testimoniales producidas, a la que en conjunto encuentra coherente, y la documental constituida especialmente por los recibos de pago de impuestos- no se advierte absurdo.

El recurrente, que ni siquiera denunció tal extremo, intenta demostrarlo, exhibiendo solamente su discrepancia personal con lo resuelto. Ello no basta. Antes de ahora este Tribunal sostuvo que resulta insuficiente...

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