Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 023108/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 23.108/2016 Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS estos autos caratulados: “M., L.V. c/ EN – UBA s/

empleo público” (expte. nº 23.108/16), y CONSIDERANDO:

I.Q., por resolución de fs. 144/145 vta., el señor juez de grado desestimó las excepciones de falta de habilitación de instancia judicial y prescripción deducidas por la Universidad de Buenos Aires.

Para decidir de ese modo, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Surveyseed Services S.A. UTE c/ EN – AFIP DAP –

disp. 777/05 s/ proceso de conocimiento”, el 24 de febrero de 2015, había considerado que si bien la denegatoria expresa del reclamo no podría ser recurrida en sede administrativa (art. 31, decreto ley 19.549/72), “de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 del citado decreto-ley, el órgano competente para denegar esta clase de reclamos es la autoridad superior de la entidad autárquica”.

Sobre tales bases, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de grado, sostuvo que la Resolución nº 2211/2010 –invocada por la demandada como aquella que agotó la vía administrativa– “fue dictada por la Decana de la Facultad de Derecho, que no reviste en el caso el carácter de autoridad superior a efectos de resolver su reclamo y que las actuaciones no fueron elevadas al Rector de la Universidad de Buenos Aires para su decisión definitiva…”. En tales condiciones, concluyó en que “habida cuenta que el artículo 25 de la ley 19.549 dispone que el plazo de caducidad debe computarse desde la notificación del acto que agota la vía administrativa, toda vez que el acto dictado por la Decana de la Facultad de Derecho de la UBA no reviste tal carácter […] no corresponde el cómputo del plazo previsto por dicha norma”.

Por último, recordó que, en supuestos de duda, rige el principio pro actione por el cual se debe estar a favor de la habilitación de la instancia judicial, con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derecho.

De otro lado, desestimó la excepción de prescripción con fundamento en lo expuesto por el fiscal federal, quien consideró que, en el caso, la norma aplicable era el artículo 2560 y, por ende, “aun cuando se computara el plazo desde la fecha indicada por la accionante, el mismo no se encontraría vencido”.

Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #28268117#244063688#20190916074737714

II.Q., contra esa decisión, a fs. 148 la UBA interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 144 y fundado a fs. 152/155 vta.

Sostuvo, en síntesis, que en...

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