Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 10 de Mayo de 2017, expediente FCB 021130020/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MOCDECE , M.A. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA Y OTROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a diez días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOCDECE , M.A. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA Y OTROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°: 21130020/2010) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandada (IVIFA) y por la Dra. N.B.M. por derecho propio, en contra de la Resolución dictada con fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N. –L.R. RUEDA – ABEL G.

SANCHEZ TORRES.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.V. los autos a resolución de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la demandada (IVIFA) y por la Dra. N.B.M. por derecho propio, en contra de la Resolución dictada con fecha 20 de abril de 2015 por el Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, en la que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y declaró abstracta la excepción de incompetencia. Asimismo, hizo lugar a la demanda y declaró: 1) la nulidad de la cláusula quinta del boleto de compraventa celebrado entre M.A.M. y el Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea Argentina el 02/10/08, 2) abstracta la declaración de nulidad de la cláusula décima del mismo convenio; 3) resuelto el contrato del 02/10/08. Además condenó al Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea Argentina al pago de una indemnización integral de $ 1.095.000 al 23/07/13, adicionando el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el dos (2)

Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #3422276#176680158#20170510105540595 por ciento mensual desde el 23/07/13 (fecha en que el perito tasador oficial cuantificó

los valores que aquí se detallan) hasta su efectivo pago. Por otra parte, estableció que no correspondía fijar indemnización de daño material y declaró extinguida la obligación de DEM SRL y Alba Compañía de Seguros SA. Todo con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin reguló los honorarios de los Dres. J.F.M. y M.S.N. en la suma de $ 90.000 en conjunto, en el doble carácter actuado y en la proporción de ley, los del Dr. H.R.M.S. en la suma de $60.000 en el doble carácter actuado, los de la Dra. N.B.M. en la suma de $ 60.000 en el doble carácter actuado, al Dr. C.A.M.A. en la suma de $ 50.000 en el doble carácter actuado (mediante Aclaratoria del 3.10.15). Reguló también honorarios de los peritos intervinientes, adicionando a todas las sumas el interés de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA más el dos (2) por ciento mensual desde que el decisorio quede firme hasta su efectivo pago.

Para así decidir, entendió el Juez que la responsabilidad del IVFA surge del hecho de haber transmitido a la Sra. M. a título oneroso una cosa con vicios ocultos que existían al tiempo de la adquisición y que la hacían impropia para su destino (art. 2164 del Cód. Civil), entendiendo además que resulta de aplicación al caso la ley 24.240 de Defensa de Consumidor. Consideró acreditado que se ha privado al adquirente de un uso adecuado de la cosa por un lapso prolongado, máxime cuando lo que se ha intentado usar es un bien destinado a habitación con todas las incomodidades e incluso riesgos para la salud que entrañó convivir con los problemas descriptos en el reclamo.

  1. La doctora N.B.M., por derecho propio, apela la regulación de honorarios a su favor por considerarla sumamente reducida. Recurso que es concedido en relación y con efecto suspensivo, haciéndose saber que no se corre traslado de la expresión de agravios realizada ya que no expone argumentos (ver fs.

    1030).

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #3422276#176680158#20170510105540595 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MOCDECE , M.A. Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA FUERZA AEREA Y OTROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Por su parte, los apoderados de la demandada expresan agravios a fs.

    1038/1046vta.), en primer lugar se quejan del rechazo de la excepción de prescripción y de la aplicación de la ley de defensa del consumidor. Entienden que al demandarse la resolución del contrato la relación no puede ser considerada como de consumo. Agrega que el Instituto de Ayuda Financiera no resulta proveedor en los términos de la Ley 24.240. Se agravian también de la nulidad decretada respecto de la cláusula quinta por cuanto ha sido legítima la renuncia expresa a la resolución contractual porque no hay norma que prohíba una renuncia de un derecho que resulta disponible, ya que no se contraría el orden público. Cuestionan también la resolución contractual dispuesta porque expresamente se renunció a tal posibilidad y porque aun cuando se admitiera, no existen motivos válidos para justificarla. Sostiene que no puede justificarse una resolución contractual porque los problemas surgidos en el edificio no constituyen daños estructurales, ya que ni siquiera está en duda la seguridad estructural del mismo, que los únicos daños que podrían ser considerados de alguna importancia fueron en el piso 3º y no en el 2º de la accionante, y que los daños en el departamento de la actora habrían sido manchas de humedad que no impedían vivir en el departamento. Entiende que la actora incurre en un abuso de derecho porque los eventuales daños -que niega-

    jamás han revestido la suficiente gravedad para justificar la resolución contractual.

    Refieren también a la cuestión atinente a la falta de final de obra y concluyen que su mandante no tuvo responsabilidad alguna, sino que recayó en un tercero por quien no debe responder, como es el consorcio de propietarios. Solicita en definitiva que sea dejada sin efecto la resolución contractual.

    Para el caso que se confirme la resolución del contrato, se agravia de la procedencia de los rubros otorgados por daños y perjuicios, en tanto no se ha probado la existencia de dolo o mala fe. Entienden que el rubro por “pérdida de valor” implica una cláusula de ajuste prohibida por la ley 23.928 y 25.561, que no puede ser admitida. Se Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA #3422276#176680158#20170510105540595 quejan también de la procedencia del rubro daño moral, el que en materia contractual no se presume y debe ser probado, lo que considera que no ha ocurrido. Agregan que además no puede condenarse a abonar un daño a quien no formó parte del contrato.

    Por último se quejan de la tasa de interés, por considerar que corresponde aplicar la tasa pasiva conforme la doctrina de la Corte Suprema; de la imposición de costas dispuesta respecto de la citación de DEM y de la Aseguradora, puesto que ha quedado clara la responsabilidad de la primera en los hechos que nos ocupan, con lo cual bien pudieron creerse con derecho a citarla, y de las regulaciones de honorarios practicadas por considerarlas excesivas.

    Solicitan en definitiva se revoque la resolución apelada, con costas. Hacen reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora a fs. 1048/1065vta., quien solicita el rechazo de la apelación, con costas.

  2. Comenzando con el tratamiento de los temas traídas a estudio, corresponde en primer lugar resolver la cuestión referida a la aplicación de la ley de defensa del consumidor a la presente causa.

    Conforme la ley de su creación Nº 22.028, el Instituto de Vivienda de la Fuerza Aérea es una entidad con autarquía institucional, personería jurídica e individualidad financiera, competente para actuar por sí, tanto en el ámbito del derecho público como en el del derecho privado, en jurisdicción de todo el territorio de la Nación (art. 1).

    Fue creado con el objeto de estudiar, planificar, estructurar, ejecutar y financiar una actividad destinada a dar acceso a la vivienda propia al Personal Militar y de Seguridad en actividad o retiro y al Civil de la fuerza Aérea y de la Policía Aeronáutica Nacional (art. 2); y sus recursos...

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