Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 013280/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 13280/2018 “ MOCCHEGIANI, LEANDRO

EZEQUIEL c/ TRANSPORTE DE PASAJEROS SIGLO

VEINTIUNO SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “MOCCHEGIANI, L.E. c/

TRANSPORTE DE PASAJEROS SIGLO VEINTIUNO SA Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: La Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. – la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

I. La sentencia de grado dictada el 23 de Noviembre de 2021

hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.E.M., con costas, condenado en forma concurrente o indistinta a Transportes de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A., J.M.R. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última en los términos y en la medida del seguro) a pagar al actor dentro del plazo de diez días corridos la suma de $ 920.000 (pesos novecientos veinte mil), con más los intereses que serán liquidados conforme a lo dispuesto en el considerando XI,

Fecha de firma: 07/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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los que de no cumplirse la condena dentro del plazo establecido serán liquidados a partir de ahí aplicando dos veces la tasa activa del plenario “S..

II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la actora a fs.

453/457, la citada en garantia a fs.459/462 y la empresa demandada a fs. 465/468. Corridos los pertientes traslados de ley lucen a fs 470/471

y fs 472/473 los respondes de la actora a sus contrarias.

En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,

quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el accionante el día 4 de Mayo de 2017 a las 14.30 hs.

aproximadamente, cuando se desplazaba en su bicicleta tipo playera color bordó por la calle U. de la localidad de Caseros; sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Manifiesta que se trasladaba por el lado derecho de la acera y que antes de llegar a la intersección con la calle O., el colectivo de la línea 181, interno 202, comienza a hacerle luces, motivo por el cual decide cambiar de carril hacia la izquierda, para otorgar paso al colectivo, pero en dicho momento, la unidad de la empresa demandada, acelera y lo encierra,

provocando que impacte de lleno contra un automóvil, que se encontraba estacionado, un Volkswagen color gris dominio MDW

988, sufriendo los daños físicos y materiales por los cuales acciona.

IV. Agravios Loa agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en torno a las cuantías indemnizatorias que considera insuficientes para la reparación integral de las lesiones y perjuicios que ha sufrido como víctima, ello respecto al resarcimiento por incapacidad sobreviniente,

daño moral y gastos, por lo que peticiona su elevación a tenor de las Fecha de firma: 07/03/2022

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constancias probatorias de autos que derivaron en los daños injustamente padecidos como consecuencia del accidente que motivo la acción.

Cuestiona asimismo el rechazo del tratamiento psicológico por parte del sentenciante de grado, quien en función del principio de congruencia y apartándose de la prueba producida en autos, desestimó

las sesiones indicadas por el experto, como también por el rechazo de los daño materiales acaecidos al ser embestido por el colectivo de la línea demandada, en su bicicleta, notebook y teléfono celular.

Para concluir invoca que la sentencia apelada dio solo una respuesta parcial al planteo del accionante al incurrir en una manifiesta arbitrariedad.

A su turno, la citada en garantía funda su queja en cuanto a la procedencia y monto por el cual se ha hecho lugar al reclamo por incapacidad sobreviniente, atento que de la prueba producida, no surgen secuelas incapacitantes, en relación causal con el evento, y respecto de la suma fijada por daño moral, solicitando su reducción a sus justos límites.

Por su parte, la demandada " Transportes Automotores de Pasajeros Siglo Veintiuno S.A.” se agravia del monto fijado por incapacidad sobreviniente, señala que el mismo deviene abultado,

excesivo y no se encuentran especificados los parámetros que se tomaron en consideración para arribar a tal suma, así como de las partidas asignadas por gastos de farmacia, asistencia médica y traslados y daño moral, que considera elevadas y sin fundamentación.

V.R. indemnizatorios

  1. Incapacidad sobreviniente (física y Psíquica)

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

Fecha de firma: 07/03/2022

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de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

Ediar) Este es el contexto convencional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439,

Í. , esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 25/10/2021 Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios” (acc.

tran. c/ les. o muerte).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos Fecha de firma: 07/03/2022

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personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa-

sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. -

López Mesa, M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de...

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