Sentencia interlocutoria nº 5500/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5500/07 "M. A., K.A. c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstituciona-lidad concedido"

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

K.A.M.A. interpuso recurso extraordinario federal

(fs. 454/472) contra la decisión de fecha 5 de marzo de 2008 (fs. 389/449)

por la que el Tribunal decidiera hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revocar la sentencia de fs.

319/323 vuelta, que confirmó la de fs. 245/251, y rechazar la acción de amparo planteada por la parte actora.

Corrido el traslado pertinente, CASSABA solicitó su rechazo (fs.

475/490).

Fundamentos:

El juez J.B.J.M. dijo:

  1. La recurrente ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la ley para la interposición del recurso.

    Los agravios planteados en el recurso tratan, centralmente, sobre tres cuestiones: a) la incompetencia de la CASSABA para reglamentar la ley, de acuerdo con el art. 102 de la Constitución de la Ciudad, b) la inconstitucionalidad del art. 5 del reglamento de la ley local n° 1.181, por incurrir en un exceso reglamentario que lesiona el principio de legalidad tributaria, y c) la inconstitucionalidad del art. 5 del reglamento de la ley local n° 1.181, por contrariar la prohibición de superposición de aportes establecida por el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Debo recordar que la decisión del Tribunal al resolver el recurso de inconstitucionalidad planteado por CASSABA sólo tuvo en cuenta su agravio dirigido cuestionar la sentencia de la Cámara en cuanto reputó irrazonable el contenido concreto de la reglamentación, particularmente su art. 5º -que fue la razón excluyente por la que la Cámara confirmó el fallo apelado-.

    Así lo expresé en mi voto. "Ésta es la única cuestión material que someteremos a nuestra consideración, pues el recurso sólo puede dirigirse a criticar la resolución fundada en esta afirmación y a pretender una decisión opuesta".

    Esta circunstancia no puede impedir a la actora replantear las cuestiones y argumentos que se decidieron en forma adversa a su demanda.

    Ellos no la habilitaron para recurrir la sentencia final ante el TSJ, pues, a pesar de esa realidad, su pretensión resultó vencedora tanto en primera como en segunda instancia. No cabe exigir, entonces, que el vencedor plantee nuevamente aquellos argumentos que no fueron acogidos, en un acto extremo de afirmar su supervivencia.

  2. Aunque la actora no se hace cargo de considerar las razones que expuse en los puntos 4, 5 y 6 de mi voto -concurrente con los votos de los jueces Casás, C. y L. para hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de CASSABA y rechazar el amparo-, referidas a que no se ha verificado, en el caso, las condiciones constitucionales exigidas para la procedencia del amparo (textualmente la Sra. M. A. afirma "Nos abstenemos de refutar ese argumento..."), entiendo que ello no obsta la consideración de sus planteos, pues ellos están dirigidos a cuestionar los tres votos que, en sentido sustancialmente coincidente, determinaron el contenido de la sentencia objetada.

  3. El primer agravio que introduce en el recurso no plantea una cuestión federal. Los planteos referidos a la afectación del art. 102 de la Constitución de la Ciudad no son idóneos para fundar un caso que habilite la competencia de la CSJN, pues exigen interpretar disposiciones de la Constitución local que regulan y atribuyen la potestad reglamentaria de las leyes. Que existiera una cuestión constitucional local a los fines del recurso de inconstitucionalidad (art. 27, ley local n° 402) no significa directamente que, en el caso, también se presente una cuestión federal, en los términos del art. 14 de la ley nacional n° 48.

  4. La segunda cuestión sobre la que trata el recurso extraordinario es el presunto exceso en que incurre el art. 5 del reglamento de la ley nº 1.181, que afectaría el principio de legalidad que regula la contribución previsional. La recurrente alega la arbitrariedad de la sentencia de este Tribunal (crítica a los votos de los jueces C., Casás y L.. Sin embargo, cualquiera que sea mi posición personal sobre el motivo, la admisibilidad del recurso por esta causal, establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos: 184:137, es estricta, pues atiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 294:376). En el caso, los agravios sólo traducen la disconformidad de la recurrente con la interpretación de normas locales

    (legales y reglamentarias), que constituyen el fundamento de la decisión.

    La recurrente no tomar debidamente a su cargo la exposición de los diversos fundamentos desarrollados en la sentencia del Tribunal para sustentar la interpretación de la ley n° 1.181 y su reglamentación. Por lo contrario, se advierte que lo expuesto por la impugnante resulta ser una reiteración de planteos formulados con anterioridad.

  5. El tercer motivo del recurso se refiere a la lesión por la reglamentación local de la prohibición de superposición de aportes previsionales, conforme al art. 14 bis de la CN. Cualquiera que sea mi opinión al respecto, el recurso menciona uno de los casos genéricos establecidos en el art. 14 de la ley nacional n° 48, reguladora en origen del recurso extraordinario federal, y así se refiere a una cuestión federal. El recurso cuestiona la validez de la norma local -la ley 1.181 y su reglamentación- por considerar que contraría a la Constitución Nacional art. 14 bis- y la decisión impugnada sostuvo la validez de la regla local citada. Se trata de una cuestión oportunamente introducida en el juicio

    (ver demanda, fs. 9 vta.) y mantenida en las oportunidades debidas

    (contestación del recurso de apelación interpuesto por CASSABA, fs. 293, y contestación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por CASSABA, fs. 363).

    En relación con este agravio el recurso debe ser concedido, de conformidad a lo dispuesto por el art. 14, inc. 2º, de la ley nacional nº 48 (cf. voto del juez L.F.L. en los autos "O. M., R. y otra c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la CABA s/ amparo (art.

    14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 5306/07, resolución del 27 de diciembre de 2007).

  6. De acuerdo a lo que he expresado en los puntos anteriores corresponde conceder parcialmente el recurso interpuesto por la actora a fs. 454/472, e imponer las costas de la instancia en el orden causado, por existir vencimientos recíprocos.

    El juez L.F.L. dijo:

    1. al voto de mi colega, el juez J.B.J.M..

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    El recurso extraordinario federal obrante a fs. 455/472 fue presentado por escrito, ante el tribunal superior de la causa, y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN. También cumple con los requisitos formales previstos en los artículos 1 y 2 de las "Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal" que fueran aprobadas por la Acordada nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, no puede ser admitido pues no cumple con lo establecido en el artículo 3 inciso e)

    de dicho reglamento.

    La actora en su escrito sostiene que existe una "cuestión federal compleja directa" (fs. 457). Intenta fundarla enumerando por un lado ciertas normas locales que fueron consideradas en la sentencia del Tribunal

    (vgr. resolución CASSABA 04-A-05, ley nº 1181), y por otro una serie de principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.

    Concretamente se refiere a los derechos de propiedad, a trabajar y ejercer industria lícita, a que no...

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