Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 14 de Noviembre de 2017, expediente CSS 019716/2004/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1VCM Expte nº: 19716/2004 Autos: “MO FERNANDO JUAN c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”
J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 19716/2004 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:
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Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la resolución de fs. 60/62, que hace lugar a la demanda y ordena el reajuste de los haberes de la accionante en la forma y por las razones expuestas en dicho pronunciamiento.-
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La actora expresa agravios a fs. 71/72, cuestiona la fecha inicial de pago establecida el 13-4-1999. A su entender, el art 15 la ley 6219 de la Provincia de San Juan remite a las leyes 18464, 20572 y 21120, por lo que considera que al 31-12-95 ya reunía los requisitos para acceder al beneficio en cuestión. Alega que el 9-1-96 efectúo la solicitud pertinente, por lo que tal fecha debe ser establecida como inicio de pago del haber previsional.-
La demandada a fs. 74/76 se agravia de la falta de aplicación del fallo “
Villanustre, R.F.” en cuanto al sistema de topes, a fin de que el haber de pasividad no supere el salario en actividad.
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En primer lugar, en orden al planteo efectuado por la actora relativo a la fecha inicial de pago, al régimen normativo aplicable y vigente a la fecha de cese del actor y por los servicios prestados como diputado; cabe señalar que surge de autos la fecha de cese de actividad del actor es 31-12-95, habiendo prestado servicios como Diputado por el lapso 10-10-87 a 10-12-91 ( ver fs.413/414 de expte 2328 agregado por cuerda).
Sostiene el recurrente que acreditaba los requisitos para la obtención del beneficio al 31-12-95, conforme las disposiciones de la ley 6219 de la Provincia de S.J., cuyo artículo 15 remite a las leyes 18464, 20572 y 21120. Asimismo alega que solicitó el beneficio el 9-1-96, fecha a partir de la cual procede, a su juicio, determinar el inicio de pago.
Cuestiona que la sentenciante considere que es correcta la fecha inicial establecida al 13-4-99, fijada por Resolución 0491.-
Del examen de las constancias acompañadas se desprende que el 4-12-95 el actor solicitó el beneficio de Jubilación Ordinaria, cuestión reiterada el 8-1-96 en los términos de la ley 6219 y 6561 y leyes nacionales 18864, 20572, Res. 1307/75, informando que para completar el mínimo de servicios y aportes gestionará su reconocimiento ante la Caja correspondiente.
Fecha de firma...
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