Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 009301/2010/CA005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 17 - Sec. 33.

9301/2010 MLG S.S.Y.G.M.L.) Y OTROS c/ ECHT, MARIANO ARIEL Y OTROS s/ORDINARIO Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-

  1. Proveyendo los escritos de fs. 3081/84, 3088 y 3091/4:

Toda vez que en los recursos concedidos en relación como lo es el de autos no se admite la alegación de hechos nuevos, nada cabe proveer al respecto (conf.

art. 275 CPCC).

De otro lado, respecto al embargo pretendido, habida cuenta que ello no es la materia por la cual se han elevado estas actuaciones, esta S. se encuentra impedida de expedirse sobre la cautelar solicitada (art. 277 CPCC).

II.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la actora, en forma subsidiaria, la resolución dictada a fs.

    2.854/60, en donde nuevamente se denegó su pedido de que se notificara la demanda a la accionada W. Apparel Corp, en cabeza de su apoderado D.K., en un domicilio de esta ciudad.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 2861/73.

  2. ) El juez de grado en la resolución apelada señaló que las cuestiones introducidas por la accionante ya habían sido resueltas a fs. 2697/8, pronunciamiento confirmado por esta S. a fs. 2755/59 y fs. 2778, decisiones que no se veían modificadas por las constancias que surgían de la copia de la denuncia penal de fs.

    2813/39 que incoaron varios letrados del estudio M.O. y M. contra el Sr.

    K..

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22992188#237752598#20190701130702318 3.) Se quejó la accionante de lo resuelto en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que en los resolutorios dictados anteriormente no se analizó el hecho nuevo por él invocado respecto de la querella incoada por los letrados contra el integrante de la sociedad de hecho accionante. Señaló que de dicho escrito de denuncia penal surgiría que el Dr. K. reconoció ser representante legal de W., lo que también surgiría de notificaciones efectuadas por la Directora de Legales de VF Corporation. Añadió que de los mails obtenidos en la justicia criminal también surgiría la participación de dicho profesional y el estudio al que pertenece en el contrato suscripto entre W. y M.. Apuntó que en la denuncia penal los letrados reconocieron que su estudio tuvo intervención en la celebración del contrato de franquicia. Insistió que M. se encontraba autorizada a otorgar franquicias de la marca W., según surgiría de la causa penal promovida por la actora, de lo que tendrían conocimiento los letrados en cuestión. Postuló que se encontraría acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos por el art. 122 inc. a y b LSC. Recordó que K. fue quien libró las cartas documento que habrían producido el daño por el cual reclama en los presentes autos.

  3. ) Cabe apuntar, como lo hizo el juez de grado, que esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse respecto del planteo que nos ocupa en otras dos ocasiones.

    Véase que ya en la resolución dictada a...

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