Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Octubre de 2017, expediente COM 052861/2003/CA004

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 52861/2003/CA4 MIZRAJI DANIEL HUGO C/ LIQUINDOLI, S.B.S..

Buenos Aires, 17 de octubre de 2017.

  1. A.I.C. y C.M. apelaron en fs. 798 la resolución de fs. 796, por medio de la cual el juez de primera instancia rechazó

    la pretensión de fs. 790, orientada a liquidar los intereses que -según aquellas-

    debería abonar el acreedor hipotecario (adquirente en subasta) por la demora en depositar el saldo de precio adeudado.

    El recurso, concedido en fs. 799, fue mantenido con el memorial obrante en fs. 800/806, que recibió réplica en fs. 809.

    Las apelantes se agravian, suscintamente, porque consideran que el J. a quo resolvió soslayando las constancias de la causa y sin fundamento legal suficiente. Sostienen, en resumidas, cuentas, que la ostensible y holgada demora del acreedor hipotecario en depositar el saldo de precio justifica la aplicación de intereses.

    Por su parte, el letrado J.S. reprocha al fallo recurrido que, luego de desestimar lo pretendido por sus poderdantes, hubiese ordenado la inscripción registral del bien subastado a nombre del comprador, sin considerar que éste aún le adeuda honorarios por incidencias en las que resultó

    vencido.

  2. (a) La subasta judicial de inmuebles tiene un régimen legal específico proveniente de la ley adjetiva por su naturaleza eminentemente procesal. Ello ocasiona que, cuando como en el caso, se atribuyen incumplimientos al comprador tales como una ostensible demora en pagar el saldo de precio, Fecha de firma: 17/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22446459#188593302#20171017090916894 corresponda -de confirmarse esa circunstancia- declararlo postor remiso (art.

    580, Cpr.), responsabilizándolo por la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, los intereses acaecidos, los gastos ocasionados y las costas causadas (CNCom., Sala A, 5.5.89, “G.C., C. c/ErnestoS.S.A.C.I.A.”).

    (b) Ahora bien: en el caso, el comprador en subasta depositó el saldo de precio una vez establecido judicialmente aquello que debía abonar, dado que además de revestir aquella calidad, era acreedor hipotecario de la ejecutada y contaba con autorización para compensar en el marco del remate. Asimismo, al no haber sido declarado postor remiso (art. 580, Cpr.) ni apreciarse que concurran en la...

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