Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 005207/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 5207/2010

    M.Y.S. Y OTROS C/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. Y

    OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 1).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

    SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 12/7/19 decidió: 1) Rechazar la demanda planteada por la Sra. S.M.R. (hoy su sucesión);

    Y.S.M.; F.J.Y.M. y J.A.B. contra la empresa Autopistas del Sol S.A., por la que fue citada en garantía la empresa La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., con costas por su orden; y 2) Rechazar la demanda dirigida contra la empresa Serra Lima S.A., planteada por vía de citación como tercera formulada por Autopistas del Sol S.A., por la que fue citada en garantía Mapfre Argentina de Seguros S.A., con costas a Autopistas del Sol S.A.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes.

    III.- Los actores fundaron su apelación con fecha 7/4/21, que fue respondido por Autopistas del Sol S.A. y La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. el 9/4/21.

    Se agravian del rechazo de la acción contra Autopistas del Sol S.A. y su aseguradora La Meridional Compañía de Seguros S.A.

    Aducen que “Las conclusiones del a quo son falsas, arbitrarias e insostenibles”.

    …Falsas porque consideró que la concesionaria no tenía el deber de adoptar ningún tipo de medida de seguridad para evitar accidentes en el sitio donde los vecinos realizaban actividades recreativas como la práctica de deportes. Manifestó el a quo que para eso bastaba el guardarraíl, descartando el deber de implementación de cualquier otra Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    13910637#367241300#20230503084945264

    medida de seguridad como la puesta de carteles, la prohibición de acceso al lugar, etc…

    …A. porque sostener que, si hubiera existido el alambrado o cerco perimetral, la pelota o N.M., de todos modos, lo habrían traspasado, no tiene más fundamento que la voluntad del juzgador sin apoyo en las constancias de la causa

    .

    …Insostenible porque hace pesar, como única causa,

    jurídicamente relevante, para la producción del accidente, la culpa de la víctima, un niño de 16 años, sin sopesar adecuadamente las consecuencias de las omisiones de medidas seguridad exigibles a Autopistas del Sol S.A.,

    en tanto empresa profesional especialmente dedicada a la concesión de una autopista…

    .

    …Es decir que el a quo no evaluó en qué medida las omisiones en materia de seguridad en que incurrió la demandada Autopistas del Sol SA gravitaron en la producción del accidente…

    …En este caso la demandada Autopistas del Sol SA tenía el deber de ejercer la actividad de su concesión de manera segura y ello no debe entenderse limitado a la mera instalación de un cerco perimetral que separara la traza de la autopista del espacio verde, como sostuvo el a quo,

    sino de cualquier elemento de seguridad, como ejemplo la instalación de carteles que indicaran el peligro o que prohibieran la práctica de deportes en el lugar, la instalación de barreras que impidieran el ingreso al sector verde pegado a la autopista, la instalación de obstáculos o el desmejoramiento del suelo para que no sea apto para la práctica de deportes o el uso como lugar de esparcimiento, etc.

    Sin embargo, la demandada nada hizo para cumplir su obligación de ejercer su actividad en forma segura, incurrió en una omisión en tanto no adoptó medidas de seguridad (art 1074 del Código Civil), le es reprochable a título de culpa (arts. 512 y 1109 del mismo Código) y el accidente le es imputable porque se trata de una consecuencia previsible de su omisión, teniendo en cuenta su profesionalismo y el contexto en que se desenvolvieron los hechos…

    .

  2. Autopistas del Sol S.A. y La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. expresaron agravios el 9/4/21, cuyo traslado no fue contestado.

    Critican la atribución de las costas a su parte por la representación de la empresa Serra Lima S.A. y su aseguradora Mapfre Argentina de Seguros S.A.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Esgrimen que “…la presente demanda fue rechazada por el A

    quo con justos argumentos. Rechazo que conlleva doctrinaria y jurisprudencialmente el cargo de las costas del proceso a los vencidos, es decir a los actores, en virtud de haber iniciado una acción y colocado a los demandados en una posición de gastos (honorarios de letrados, gastos legales, etc.) y no haber obtenido una sentencia satisfactoria en virtud de las probanzas vertidas a lo largo del proceso. No obstante lo expuesto,

    debo de rescatar que si bien como indica VS no fue la actora quien los trajo a juicio a S.L. y su aseguradora, así como contaron los accionantes con el derecho de creer que podía AUSOL tener responsabilidad en el hecho de autos, esta parte contaba con la misma presunción acerca de los codemandados, por lo que en igual sentido debían de haberse atribuido las costas en el orden causado…”

    …Parece contundente y suficiente lo aquí expuesto para determinar que mi parte no es quien debe cargar con las costas de Serra Lima y su aseguradora M., siendo el principio general las costas al vencido y/o en su defecto por su orden…

    .

  3. El recurso interpuesto por S.L.S. y Mapfre Argentina Seguros S.A. fue declarado desierto con fecha 30/8/22, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 259 del CPCCN.

  4. No resulta objeto de debate que el día 15/8/07 unos jóvenes del barrio 24 de Febrero de la localidad de Garín jugaban al fútbol en un terreno que se ubica entre la Panamericana y colectora mano a capital, a la altura del km. 37,5. Alrededor de las 17 hs. N.J.J.M. fue a buscar la pelota que se había ido a la calzada de la Panamericana y fue embestido por un Ford Fiesta, dominio FJA 442,

    conducido por D.P., que circulaba acompañado por el Sr.

    R.F.B. y la Sra. Lucía Y.G., por el carril izquierdo de la autopista en sentido a capital. El impacto causó la muerte del adolescente por paro cardio-respiratorio traumático derivado de politraumatismo – Shok hipovolémico (ver, entre otras constancias, acta de fs. 1/3, declaraciones de fs. 5/7 y 225/226, autopsia de fs. 30/36, informe accidentológico de fs. 122/123 y 190/191, y resolución de fs. 229/230

    obrantes en las fotocopias certificadas de la causa n° 01-005074-07,

    caratulada “P.D. s/ homicidio culposo”).

  5. En virtud de las quejas de los reclamantes, me referiré

    brevemente al conocido debate que se ha generado en torno al fundamento de la responsabilidad civil que corresponde a las concesionarias viales.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, como sostuve en la Sala B de esta Cámara, in re “S. y ots. c/ GCBA s/ ds y ps” del 23/11/2005, se pueden apreciar claramente distintas vertientes. En tal sentido, G. reseña las tesis vertebrales para categorizar a la obligación de reparar que cabe a las concesionarias viales, pudiéndose afirmar -sin hesitación- que hasta hace no mucho tiempo dos fueron las que más adhesiones suscitaron (ver su trabajo “Peaje y animales sueltos ¿La clausura de un debate?”, LL 2000-E-

    494).

    La primera de las orientaciones, calificada de “tributarista”, fue sostenida fervientemente por L.d.C. (cfr. su op. “Responsabilidad Civil en Rutas, Autopistas y Vías de circulación. El rol de los concesionarios viales”, Ed. La Ley, Bs. As., 1999), con la pronta adhesión autoral de Venegas, Compiani, Güemes, P.L., M. y Pirota; tesis que contó con el histórico arraigo en la doctrina de la Corte Suprema. Esta postura afirma que el peaje es de naturaleza tributaria, pues no habría contrato entre el usuario y el concesionario; este último solo sería un delegado de la función encomendada por el Estado: mantenimiento,

    conservación, mejora y ampliación de la ruta.

    Asimismo, la relación entre usuario y concesionario no pertenecería a la órbita contractual, sino que resultaría alcanzada por el derecho administrativo.

    La otra doctrina es la denominada “contractualista”, preconizada -entre otros- por V.F., Boragina, S., P., B.A., F., M.I. y Z. de González (ver Correa, José

    Luis, “Responsabilidad del concesionario de rutas concesionadas: adhesión a la tesis contractualista y al derecho del consumidor”, LL del 19/5/2006, p.

    3 y sgtes.). Conforme a esta construcción, el concesionario tiene ante el usuario del corredor vial dos obligaciones. La primera de ellas –la principal — correspondiente al contrato que se efectiviza mediante el pago del peaje,

    que genera el compromiso de habilitar debidamente el tránsito en el corredor vial; la segunda -accesoria, correlativa, y derivada del deber de obrar con buena fe que impone el art. 1198 del Código Civil- consiste en la tácita obligación de seguridad que el concesionario adquiere por los daños que pueda sufrir el usuario durante la circulación.

    No obstante lo expuesto, y sin desmedro de las calificadas opiniones de aquellos que apoyaron una u otra de las tesis mencionadas,

    he considerado antes de ahora que en casos como el que nos convoca (y más allá de lo que surja del contrato de concesión) debe concebirse al Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    vínculo concesionario-usuario como una relación de consumo amparada por la ley 24.240 (Adla, LIII-D, 4125), cuyo artículo 5° y concordantes establecen la obligación de seguridad que, por supuesto, alcanza a las cosas y servicios (ver, al respecto, CNCiv....

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