Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 24 de Agosto de 2023, expediente FPA 003714/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3714/2023/CA1

Paraná, 24 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MISTRORIGO, D. (POR LA

REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 3714/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 25/07/2023, contra la sentencia del día 07/07/2023.

El recurso se concede el 26/07/2023, se contestan agravios el 27/07/2023 y pasa la causa para resolver el 04/08/2023.

II-

  1. Que el actor ocurre a la jurisdicción en nombre y representación de su madre, R.A.B.,

    y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI).

    Solicita que se ordene a la demandada que haga efectiva la cobertura económica integral del 100% de los gastos que demanda la internación de su madre en la residencia para adultos mayores “Mi hogar”, de la totalidad del tratamiento farmacológico e insumos necesarios para su cuidado y de los cuidados no farmacológicos,

    específicamente las sesiones de kinesiología, indicadas en una cantidad de cinco (5) veces en la semana.

    Agrega constancias médicas, presupuestos, recibos de haberes de la Sra. B., Certificado Único de Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Discapacidad del 25/11/2022 y copia de las intimaciones cursadas a la obra social y de la contestación recibida.

    Afirma que deduce la presente acción ante la falta de respuesta satisfactoria.

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.

    Niega los dichos de su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Invoca la ausencia de convenio con la residencia “Mi Hogar” y la falta de acreditación de que es imprescindible para la afiliada. Alude, asimismo, al ofrecimiento de internación en centro prestador y reclama la aplicación de los topes arancelarios.

    Hace reserva del caso federal.

  3. Que el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada que brinde a su afiliada la cobertura económica del 100% correspondiente al costo de la internación geriátrica en la residencia “Mi hogar” desde el 28/03/2023; el tratamiento farmacológico de los medicamentos LEVOTIROXINA, OMEPRAZOL, RELIVERAN,

    REMINIL, ASOTREX y GLUTAMINA ARGININA JARABE, las aspiraciones diarias de secreciones, limpieza y cuidado de botón gástrico y cinco (5) sesiones de kinesiología por semana.

    Impuso las costas a la vencida, reguló honorarios en 21 UMA para las letradas de la parte actora y en 20 UMA

    para el de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3714/2023/CA1

    III-

  4. Que la recurrente relata los antecedentes de la causa y critica que un certificado de discapacidad y una nota basten para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.

    Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo y destaca el ofrecimiento oportuno de atención en un centro prestador, lo que no fue valorado.

    Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores y que no se ha acreditado la imprescindible intervención del centro escogido ni su capacidad para atender a la afiliada.

    Cuestiona, seguidamente, que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, para el caso de que no se revoque la sentencia y la imposición de costas, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de su contraria.

    Mantiene reserva del caso federal.

  5. Que la parte actora contesta el traslado corrido,

    rebate los fundamentos de su contraria y pide la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    Hace reserva del caso federal.

    IV-

  6. Que, en forma liminar, cabe remarcar que este Tribunal sólo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  7. Que, dicho ello, cabe señalar que, atento los agravios expresados, sólo corresponde analizar la cuestión atinente a la internación geriátrica, habiendo quedado Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    firme la condena en relación a las demás pretensiones deducidas.

  8. Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la Sra.

    B., su condición de persona con discapacidad, su afiliación a la obra social demandada ni su necesidad de atención permanente en virtud de las patologías que padece (ver certificado suscripto por el Dr. Tituana y adjuntado a la demanda).

    La cuestión a resolver radica en determinar si la sentencia de condena dictada por el Sr. Juez de primera instancia resulta ajustada a derecho, o no.

  9. Que, cabe señalar que la afiliada se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 y que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 2, 18, 29 y 39 inc.

    a), la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E. EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA

    CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA

    309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento. Por ello, si los afiliados...

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