Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Agosto de 1994, expediente Ac 51345

PresidentePisano - Negri - Laborde - Mercader - San Martín
Fecha de Resolución23 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., L., M., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.345, “M., J.C. contra Créditos Luro Cía. Financiera. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de origen que había hecho lugar a la demanda y en su consecuencia, la rechazó.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para revocar el fallo de primera instancia y así rechazar la demanda en todas sus partes, sostuvo el tribunal a quo que erró el juzgador de origen al decidir —con acierto— por un lado que no hubo acusación calumniosa y admitir por otro la demanda fundado en la existencia de los daños configurados en los gastos que insumió la defensa por la denuncia en cuestión (típico resarcimiento de esa figura), denegando otros, como el daño moral, que pondrían el caso en una diversa dimensión resarcitoria, reconduciendo el reclamo a los principios generales cuando encuadró el mismo en el art. 1109 del Código Civil.

    Basó tal afirmación en que el reclamo contenido en la demanda no admitía otra tipificación que la del delito civil de denuncia calumniosa, probado por “...la extensión del pedido que abarca no sólo lo que puede decirse perjuicios clásicos, daño emergente y lucro cesante, sino también el daño propio característico de la figura en cuestión, gastos por la defensa o costas causídicas a las que específicamente se refiere el artículo” (aludiendo a1 1090, C.C.).

    Y agregó que, en la especie, no se acreditaron la intención aviesa o el propósito deliberado de provocar un perjuicio, sea en el ámbito material o bien en el moral, resultando lo primero de la causa penal traída y lo segundo proveniente, más que de un negligente proceder, del ejercicio responsable del titular de un servicio bancario que constata la existencia de una...

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