Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 002197/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 2.197/2021 (58.562)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “MISLEM PAULA C/BELQUIM S.R.L. S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpuso la demandada a tenor del memorial incorporado a las actuaciones de manera remota, el cual mereció la réplica respectiva. A su vez, la letrada de la actora apeló por derecho propio los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. ) De comienzo se agravia BELQUIM S.R.L. por la decisión “a quo” de considerar ajustado a derecho el despido (indirecto) del caso al concluir que la actora se encontraba indebidamente categorizada. Argumenta que esa decisión respondió a una incorrecta valoración de la prueba producida y sostiene que la pretensora jamás invocó

    dicha circunstancia fáctica para considerarse despedida ni tampoco existen diferencias salariales que sustenten la injuria invocada, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Los términos de los agravios no posibilita modificar lo así resuelto en origen.

    Digo de comienzo que de los términos de la demanda y del intercambio telegráfico acompañado al pleito y también transcripto en el escrito inicial surge -contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo- que la demandante intimó en forma fehaciente a su empleadora (la aquí demandada) por el correcto registro de su verdadera categoría laboral con el apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto (conf. sexto párrafo del ap. “Hechos”, telegrama de fecha 28/04/2020

    agregado digitalmente y respuesta oficiaria de Correo Argentino del 21/10/2021).

    Ahora bien y del modo en que lo valoró el magistrado que me precede,

    los testimonios prestados en el pleito dan certeza que efectivamente P.M.F. de firma: 23/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    ad #35286019#380095473#20230818085139598

    desarrolló labores que la enmarcan en la categoría pretendida de “auxiliar especializado” del C.C.T. 130/75 aplicable y no en la de “auxiliar ‘B’” en la que se encontraba registrada y en base a la cual se le abonaba conforme los recibos de sueldo adjuntados por ambas partes y surge de la pericia contable (arts. 90, L.O. y 377,

    C.P.C.C.N.), soslayando incluso lo afirmado por la recurrente en oportunidad del responde respecto de que las tareas prestadas por la actora encuadran en la categoría de “personal auxiliar especializado” de dicha convención (“teoría de los actos propios”).

    En efecto las declaraciones concordantes prestadas por C.,

    1. y C. en las audiencias virtuales celebradas los días 25 y 26/10/2021 en lo que atañe a las distintas labores llevadas a cabo por la demandante corroboran y dan certeza de que efectivamente la pretensora se encontró indebidamente registrada por la demandada BELQUIM S.R.L. en cuanto a su real categoría (conf. arts. 90 ya citado y 386, C.P.C.C.N.).

    Los testimonios mencionados fueron brindados por compañeros de trabajo de la actora que tomaron conocimiento directo de los hechos que relatan y –además- se aprecian circunstanciados. Ello lleva a darles convicción y fuerza probatoria y desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto. (arts. 90 y 386 ya cits.).

    Aduno a lo dicho que la circunstancia que alguna de las declarantes tenga juicio pendiente contra la demandada no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags. 1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Sobre tal base, la falta de registro de la correcta categoría laboral de la actora con el consiguiente pago de un salario inferior (el planteo ahora formulado por la apelante en cuanto a que no existirían diferencias debidas por salarios abonados a la trabajadora derivados de su categoría laboral, más allá de otra consideración, no fue Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación formulado en la etapa de conocimiento, por lo que no puede ser ahora considerado: arg.

    art. 277, C.P.C.C.N.) poseen entidad suficiente para justificar la decisión de la demandante de considerarse en situación de despido indirecto (conf. arts. 242 y 246,

    L.C.T.), lo que lleva al rechazo -tal como lo adelanté- de este tramo de la queja.

  3. ) En cambio tendrá recepción el planteo atinente a la indemnización del art. 2º de la ley 25.323.

    Sin perjuicio de considerar que en el caso se encuentra acreditado que la actora intimó por el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245, L.C.T.

    (ello resulta del telegrama de fecha 11/05/2021 y del informe de Correo Argentino antes indicado) debo señalar que es criterio de esta Sala considerar extemporánea, por prematura, la intimación efectuada en la misma comunicación del distracto.

    Adopto la decisión de mis distinguidos colegas por razones de economía procesal y por respeto a ese criterio mayoritario de este Tribunal.

    Sin embargo, más allá de este proceder pragmático, dejo a salvo que, en mi opinión, el art. 2° de la ley 25.323 no condiciona la procedencia del recargo a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido lapso ni oportunidad alguna y, por ende, entiendo que basta con que el trabajador lo practique secuencialmente después de comunicar la denuncia contractual aun cuando lo haga en la misma misiva,

    ya que ese es el momento en que, desde su punto de vista, nace el derecho. Obviamente,

    considero que el recargo no sería admisible...

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