Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Abril de 2011, expediente 30.301/2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación TS06D 62829 27-04-11

SALA VI

EXPTE. NRO. 30.301/2006 JUZGADO NRO. 76

AUTOS: "A.M.B.C./ ASOCIACION FRANCESA

FILANTROPICA Y DE BENEFICENCIA ASOC. CIVIL HOSPITAL FRANCES S/

DESPIDO"

Buenos Aires, de de 2011.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 186/188) que hizo lugar a la demanda entablada viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs.

189/190 que recibió réplica de la contraria a fs. 197.

En materia de honorarios, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados, mientras que el perito contador apela los regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 195).

El recurrente se agravia porque el Sr. Juez "a quo" consideró ajustado a derecho el despido dispuesto por la trabajadora con fundamento en el silencio guardado por la empleadora frente a su intimación a abonar salarios adeudados.

Sostiene que la accionante no estaba legitimada para considerarse injuriada y despedida como asimismo, que no respetó el deber de buena fe y el principio de conservación del contrato (art. 10 de la LCT).

Adelanto que en mi opinión, el recurso de la demandada no podrá prosperar en tanto las manifestaciones que vierte el apelante no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado tal como lo dispone el art. 116 de la LO.

Resalto que la propia demandada reconoció en el memorial en examen la falta de pago de las remuneraciones en que incurrió, y aunque refirió que tal incumplimiento fue motivado por una situación de cesación de pagos, que la obligó

a recurrir al concurso preventivo, considero que la situación económica y financiera que atravesaba la accionada resulta inoponible al trabajador. Ello porque más allá

de la gravedad que pudiera implicar la misma, no constituye un argumento válido para liberar a la accionada de cumplir con su obligación de abonar las remuneraciones conforme lo dispone el art. 128 de la LCT.

Asimismo creo conveniente destacar que el hecho de haber regularizado el pago de los salarios que se adeudaban con anterioridad a mayo de 2006, mediante la creación del "Fondo Especial de Ayuda al Hospital Francés" no obsta la procedencia del reclamo de autos, cuyo objeto es el reclamo de las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2006 con más el SAC correspondiente al primer semestre.

Finalmente corresponde desestimar también lo manifestado por la recurrente en cuanto a que carece...

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