Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 17.153/97

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17.153/97

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73088 SALA

  1. AUTOS: “DENUNZIO, MIRTA

    NELLY C/ Y.P.F. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. Y OTRO S/

    PART. ACCIONARIADO OBRERO” (JUZGADO Nº 63).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Estas actuaciones arriban a esta S. en virtud de la decisión de la Corte Suprema de Justicia obrante a fs. 566/567.

    Considero conveniente realizar una breve reseña de lo acaecido en la causa, en la cual -según demanda de fs. 8/14vta. y ampliación de fs. 32/36- la actora, Sra. M.N.D., persigue el cobro de una suma de dinero con fundamento en el derecho que -

    dice- le asiste en el Programa de Propiedad Participada de YPF S.A. (leyes 23.696 y 24.145) por haber estado laborando al momento de la privatización (7-7-1993); reclama la suma de $ 63.070 que indica el inicio a fs. 12vta. A fs. 331/344 se dictó sentencia de 1ª instancia que rechazó la demanda -con costas en el orden causado- con fundamento en la normativa dictada para la implementación del P.P.P., suscripción por la accionante del formulario de adhesión, cláusula 5ª del convenio de sindicación de acciones y acuerdo general de transferencia. Apelada esa decisión, la Sala I de esta Cámara a fs. 380/382 la confirmó, desestimando la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado –

    voto de la mayoría-.

    No obstante ello, a fs. 566/567 la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto la sentencia de la Sala I ante el recurso de queja deducido a fs. 557/560, por entender la mayoría de los miembros de dicho Tribunal que las cuestiones allí planteadas encontra-

    ban adecuada respuesta en las conclusiones y consideraciones de los precedentes “G.,

    R.E. y otros” y “B.O., L.A. y otros” (sentencias del 26-8-

    2003 y 5-9-2006 respectivamente); por análogas razones el juez P. se remitió a su voto en “B.” y la jueza A. a las consideraciones y conclusiones de “G.”.

    Así, llegaron los actuados a esta Sala (fs. 573), habiéndose dispuesto su devolu-

    ción al juzgado de origen para que se practicase la comunicación dispuesta en el artículo 6 de la ley 25.344. Cumplido ello, volvieron los autos a este tribunal (ver fs. 588). Deben resolverse pues -y dado el alcance de la decisión de la C.S.J.N.- los recursos de fs. 345,

    350/352 y 354.

  3. De comienzo es relevante resaltar que en el sub examine no se está ante el caso de personal excluído del programa. De hecho, la sentencia recurrida partió de la base de considerar que cualquiera fuese la posición que se adoptase sobre el momento en Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17.153/97

    que los trabajadores de YPF S.A. hubiesen adquirido el derecho a participar del régimen de propiedad participada, no existía la menor duda de que la actora, por la fecha de su egreso -esto es el 22/07/94- tenía el derecho a participar en él y este segmento del decisorio no fue objeto de cuestionamiento recursivo alguno. Lo que motivó la crítica sub examine fue la interpretación que de la voluntad del legislador hizo el magistrado a quo que lo llevó a considerar que al crearse el régimen de propiedad participada, en lo que a los trabajadores se refería, se había tenido en consideración que con él se podía incentivar su interés por el destino de la empresa y para ello se había instituido un esquema cerrado, donde solo podían ser parte de él aquellos trabajadores que mantuvie-

    sen la vigencia del contrato de trabajo hasta tanto se cancelase el total de las acciones integrantes del paquete accionario que el Estado Nacional había destinado a los trabajadores. En ese contexto, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.696 y a lo prescripto por el artículo 16 del decreto 584/93 en cuanto contempla la situación de aquellos dependientes que, ingresados al régimen, debiesen retirarse,

    estableciendo la obligación por parte del Fondo de Garantía y Recompra de adquirir las acciones para venderlas a los originarios sujetos adquirentes que permaneciesen en el régimen o a aquellos que ingresaran con posterioridad, manteniendo de esa manera el esquema cerrado de participación por parte de los trabajadores en actividad de la empresa privatizada mientras rigiese la limitación a la transmisibilidad de ellas; también consideró lo establecido en el artículo 30 de la ley 23.696 y de una interpretación conjunta de todas esas normas concluyó que los trabajadores que incorporados al régimen tuviesen el derecho adquirido a la cantidad de acciones que individualmente le correspondiesen, lo mantenían en tanto y en cuanto permanecieren en el sistema, ya que su separación solo les otorgaba el derecho a las acciones ya pagadas o la compra de las restantes mediante un modo que convencionalmente se acordase.

    En esa ilación destacó el magistrado las pruebas rendidas en el sub lite de las que se desprendía que la actora tenía derecho a las acciones canceladas y liberadas hasta su despido que, según dichas probanzas, alcanzaban al número de 105 y que habían sido compradas por el Fondo de Garantía y Recompra y pagadas a aquélla mediante el recibo cuya copia obra a fs. 249, por lo que concluyó que la demanda carecía de sustento normativo.

    Pues bien, las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada guardan sustancial analogía con las tratadas y resueltas por el Alto Tribunal en el precedente “S.,

    A.A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro”, sentencia del 17 de febrero de 2009 (Fallos 332:89), en el que se trató la situación de personas que habían firmado formularios de adhesión al Acuerdo General de Transferencia. En dicho precedente el Alto Tribunal consideró atendibles los agravios que imputaban arbitrarie-

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17.153/97

    dad a la sentencia de Cámara allí dictada en...

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