Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 076012/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 50.350/07 “VASQUÉZ MIRANDA LUCIA

ANGELICA C/DOTA SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Y

EXPEDIENTE N° 76.012/08 “ MIRANDA SIERRA ANGEL Y

OTROS C/DOTA SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/DAÑOS

Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 78.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VASQUÉZ MIRANDA LUCIA ANGELICA

C/DOTA SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Y “ MIRANDA

SIERRA ANGEL Y OTROS C/DOTA SOCIEDAD ANONIMA Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L.-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B.,

dijo:

I) Apelación y Agravios.

Fecha de firma: 14/05/2019

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

  1. E. Nº 50.350/07 (V.):

    La parte actora apeló la sentencia de fs. 610/627 a fs. 632 y la parte demandada y su aseguradora a fs. 637, con recursos concedidos libremente a fs. 638/638 vta. Expresaron agravios a fs. 692/696 y fs.

    698/709, cuyos traslados fueran contestados a fs. 714/719 y 721/722.

    Con el consentimiento del llamado de autos obrante a fs. 723

    las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que se dicte un pronunciamiento definitivo.

    La parte demandada y su aseguradora esgrimen sus quejas por encontrase disconformes con la atribución de responsabilidad decretada por ante la anterior instancia.

    Aducen que el Sr. Juez de grado hizo caso omiso a la inexistencia de elementos probatorios contundentes que acrediten la responsabilidad del conductor del colectivo en la producción del siniestro de autos.

    Aseguran que no existen constancias que el chofer de la línea de micro-ómnibus haya iniciado el cruce de la intersección donde se produjo el accidente con semáforo en colorado, o sea inhabilitante.

    Rememoran los testimonios recabados en ambos Fueros para luego concluir que fue el conductor del rodado “Ford Transit” quien violó la señal lumínica que regulaba el tránsito en dicha ubicación,

    motivo por el cual se debe revocar la sentencia de grado, y en su virtud, rechazar la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la contraria.

    Luego de ello, y en subsidio, se alzan por considerar exagerados los montos resarcitorios justipreciados por el Sr. Juez de grado, por hallarse discordantes con la aplicación de la doctrina sentada en el plenario “Obarrio” a la franquicia denunciada y por entender que la tasa de interés aplicada en el sub-lite resulta elevada.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    La parte actora, por su lado, vierte sus denuestos a fs. 698/709

    por considerar exiguas las cantidades reconocidas en el fallo recurrido bajo los rubros “Incapacidad psicofísica”, “Tratamiento psicológico”

    y “Daño moral”.

    Requiere, por último, la aplicación del art. 1748 del CCCN en cuanto al cómputo de intereses.

  2. E.. 76.012/08 (M.)

    A fs. 548 la parte actora y a fs. 550 la accionada y su citada en garantía apelaron la sentencia de fs. 527/544, con recursos concedidos libremente a fs. 549 y 553. A fs. 589/592 y 594/613

    expresaron agravios, habiendo sido contestado sus respectivos traslados con las presentaciones obrantes a fs. 615/616 y 618/621.

    Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 629, las presentes actuaciones quedaron en condiciones de que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    La parte actora vierte sus quejas por encontrarse disconforme con los montos indemnizatorios reconocidos por el Sr. Juez “a-quo”,

    por lo que por los fundamentos esbozados en la pieza procesal de fs.

    589/592 solicita su elevación a sus justos límites.

    La empresa de transportes y su compañía aseguradora se alzan,

    por su lado, por entender que el pronunciamiento recurrido hizo caso omiso a las pruebas recolectadas por ante ambos fueros. Solicita, en definitiva, se revoque el decisorio en crisis, y en su virtud, se rechace la acción intentada en todas sus partes, con costas a la contraria.

    En subsidio, se alzan por considerar elevadas las sumas reconocidas por ante la anterior instancia como asimismo por considerar elevada la tasa de interés aplicada al presente caso y por entender que la franquicia denunciada debe ser declarada oponible a la víctima de autos.

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

  3. El fallo.

    En primera instancia se dictó sentencia admitiéndose las demandas interpuestas en los dos procesos acumulados por L.A.V.M. y por Á.M.S., E.F.C. y D.O.M.F., con costas a las vencidas.-

    En su virtud, se condenó a “Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor” a abonar a L.A.V.M. la suma de $ 51.000, a Dota Sociedad Anónima de Transporte Automotor y a C.D.C. a pagar Á.M.S., E.F.C. y D.O.M.F. las sumas de $ 9250, $ 4250 y $ 28.500 respectivamente .-

    Por último, se hicieron extensivas las condenadas a la compañía aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” conforme lo señalado en el considerando VIII de dicho resolutorio y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    II) Responsabilidad

  4. En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

  5. Respecto de la responsabilidad endilgada a la empresa de transportes demandada en el expediente “V., dado carácter de pasajera de la actora-acreditada con el acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la causa penal N° 6874-7 que tramitará por ante el Juzgado Correccional N° 9 Secretaría N° 65- y cuyas fotocopias certificadas se tienen a la vista en este acto , debo recordar que la obligación Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino (conf. art. 184 y concs. del C.igo de Comercio).

    Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts. 513 y 514 del C.. Civil vigente al momento del infortunio.

    El artículo 184 del C.igo de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v.

    A.A., C., C.. Com. Comentado, T° I, p g. 211,

    nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

    Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf.

    L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32;

    B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág.

    254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N°

    445).

    Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

    la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf.

    M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984,

    pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I,

    pág. 190).

    Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el artículo 1.286 del C.igo Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva, por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado; art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero, del C.igo Civil y Comercial de la Nación).

    El factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184

    del C.igo de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne.-

    Al transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta S., 05/04/2000, in re “Conditi,

    S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”...

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