Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Julio de 2018, expediente COM 025128/2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 10 - Sec 19 25.128 / 2006 MIRANDA, R.E. (ANTES M.J.) Y OTRO c/

FARCU S.M. s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 31 de julio de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la resolución dictada en fs. 263/266, donde el juez a quo: i) tuvo por reconstruida la providencia “Colóquense los autos en casillero. Notifíquese” de fecha “11 de noviembre de 2011”; ii) desestimó los planteos de nulidad y prescripción de la ejecutoria; y iii) rechazó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 271/274, siendo respondidos por la parte actora en fs. 276/277.-

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del estudio de la causa, y en lo que aquí interesa, resulta que el 02.10.2006 se dictó sentencia, mandándose llevar adelante la ejecución contra M.F. hasta hacer íntegro pago a J.M. de la suma de U$S 10.000, más intereses y costas (fs. 32/33).-

    Con fecha 15.03.2007 se decretó la inhibición general de bienes de la accionada (fs. 134), la cual fue anotada en el Registro de la Propiedad de la Capital Federal el 23.03.2007 (fs. 203).-

    El 26.06.2009 se ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 206).-

    La actora solicitó, con fecha 07.02.2012, la reinscripción de la Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22706426#212029901#20180731134135997 inhibición (fs. 207), lo que fue proveído de conformidad por providencia dictada el 09.02.2012 (fs. 208). La medida fue anotada registralmente el 07.03.2012 (fs. 211).-

    El expediente no registró actividad alguna entre el 02.05.2012 y el 04.08.2018, oportunidad en que los autos fueron colocados en casillero (fs.

    213/215).-

    Con fecha 11.09.2016 se acreditó la cesión de los derechos resultantes de este trámite efectuada por J.M. a favor de R.E. y C.J.M., conforme escritura labrada el 26.04.2016 (fs. 216/218). En orden a ello, en fs. 219, se tuvo por ejecutantes a los cesionarios, ordenándose la modificación de la carátula.-

    Con fecha 29.05.2017 se solicitó la reinscripción de la inhibición general de bienes (fs. 220), decretándose una nueva medida por hallarse caduca la anterior, la que fue anotada el 14.06.2017 (fs. 221 y fs. 223).-

    La demandada, en la presentación de fs. 230/232, planteó la nulidad de todo lo actuado a partir del 05.07.2007, oportunidad en que tomó conocimiento de lo actuado en el expediente al retirar documentación original reservada en Secretaría.

    Indicó que la falta de notificación de la traba de la medida cautelar ordenada el 13.08.2017 (fs. 205) le impidió peticionar la sustitución o modificación de aquélla.

    Agregó que las actuaciones estuvieron paralizadas desde el 2008 hasta el 11.11.2011, cuando el expediente fue desparalizado y que, si bien esto último debió serle notificado por cédula, dicha notificación nunca se practicó. En orden a ello, afirmó

    que todas las actuaciones dictadas a partir del 11.11.2011 resultan nulas. A fin de cumplimentar el recaudo exigido por el art. 172 CPCCN, expresó que el perjuicio sufrido estaría dado por la imposibilidad de solicitar un préstamo personal y oponer la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo legal desde el dictado de la sentencia.-

    También solicitó el levantamiento de la medida cautelar por haber sido solicitada por los cesionarios de una cesión que jamás le fue notificada, por lo que carece de efecto alguno a su respecto.-

    Finalmente, solicitó que se declarara prescripta la ejecución en razón Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22706426#212029901#20180731134135997 de que “el efecto interruptivo del plazo de prescripción estaría caduco dado que no se inscribió la medida cautelar que poseía este efecto, sino que una nueva medida se trabó una vez transcurridos los diez años desde el dictado de la sentencia por la expiración del plazo y el abandono de la ejecución”.-

    El planteo fue sustanciado con la parte actora, quien en las presentaciones de fs. 238/241 y fs. 243 instó su rechazo.-

    Con motivo de lo manifestado por la demandada en cuanto a que no le habrían notificado la extracción de los autos de “paralizados” de fecha 11.11.2011, el Secretario del Juzgado informó haber dispuesto la búsqueda del supuesto escrito y proveído en las dependencias de la Secretaría, arrojando esta última resultado negativo. Asimismo, hizo saber que se encuentra inserto en el registro informático correspondiente al sistema Lex Doctor y Lex 100 cierto despacho que reza “Buenos Aires, 11 de noviembre de 2011. Colóquense los autos en casillero. N.”, glosándose la copia respectiva en fs. 244 (véase informe actuarial de fs. 246 y constancia de fs. 245).-

    Ante el aparente extravío del escrito solicitando la extracción del expediente de paralizados, el juez de grado ordenó proceder a su reconstrucción, requiriéndose a la parte ejecutante que en el plazo de cinco días acompañara la copia que obre en su poder (fs. 246). La parte actora informó no haber podido localizar dicha pieza (fs. 248 y fs. 253).-

    En fs...

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