Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Junio de 2004, expediente L 81317

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., P., G.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 81.317, "M., O.L. y otros contra Empresa E.S.E.B.A. S.A. Diferencia de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata acogió parcialmente la demanda promovida e impuso las costas del modo como especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  1. El tribunal interviniente -en lo que interesa- hizo lugar a la defensa de prescripción articulada y, consecuentemente rechazó la demanda deducida por A.F.S., M.A.C., A.J.C. y R.J.M. contra "Empresa Social de Energía de Buenos Aires Sociedad Anónima (E.S.E.B.A.S.A.)" y "Fisco de la Provincia de Buenos Aires" en concepto de diferencias de haberes.

    Tuvo por acreditado con la pericia contable que el egreso de C. se produjo el 4 de septiembre de 1989, el de Chufi el 7 de julio de 1990, el de F.S. el 2 de julio de 1990 y el de Maceira el 5 de octubre de 1990 (conf. veredicto, tercera cuestión, fs. 415 vta./416 vta.).

    Asimismo, sostuvo que la accionada al evacuar el traslado de demanda negó categóricamente que los trabajadores hayan intimado y efectuado reclamo alguno por los conceptos demandados en autos con anterioridad a la promoción de los presentes como así también la autenticidad, contenido y recepción de la documentación acompañada por los accionantes. Consecuentemente -afirmó- pesaba la carga de la prueba de dichos extremos en cabeza de los actores quienes no produjeron la prueba informativa respectiva, ni ninguna otra útil para demostrar sus alegaciones, incurriendo en una insalvable orfandad probatoria al respecto (art. 375 del C.P.C.C.) (conf. veredicto, quinta cuestión, fs. 416 vta./417).

    Concluyó que entre la fecha de interposición de la demanda ocurrida el 10 de noviembre de 1992 (ver cargo de Receptoría General de Expedientes de fs. 113 y veredicto, cuestión sexta) y la de cese y...

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