Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Septiembre de 2019, expediente CNT 066586/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.66586/2015 “MIRANDA ORELLANA, MARIA ROSA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”-

JUZGADO N.. 23 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 19/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P., dijo:

La sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora al pago de una prestación dineraria por incapacidad permanente en los términos de la ley 24.557 en razón de las consecuencias del accidente en ocasión de trabajo sufrido por la actora el día 30/04/2014, ha sido apelada por ambas partes. La demandada se queja por el grado de incapacidad psicológica otorgado, por la fecha determinada como inicio del cómputo de los intereses moratorios, y por la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, que estima resulta elevada. La actora, por su parte, se queja de las tasas dispuestas por la sentenciante de grado a partir del 5 de marzo de 2017-

Llega firme a esta instancia que en la fecha señalada la trabajadora sufrió un accidente, cuando se encontraba efectuado sus labores diarias y moviendo una camilla en el quirófano se golpeó bruscamente la rodilla derecha. El hecho fue puesto de inmediato en conocimiento de la aseguradora, quien proveyó las prestaciones médicas correspondientes hasta el alta (6/6/2014), otorgada sin incapacidad.

Es así que, reconocido el accidente y no cuestionadas las circunstancias relativas a su mecánica, la cuestión a dilucidar era, fundamentalmente, si a consecuencia del evento la actora presenta alguna lesión que disminuya su capacidad psicofísica en forma definitiva en los términos establecidos en la ley 24.557, a cuyo fin se ha producido el dictamen médico agregado a fs.85/88, en el cual la auxiliar concluyó que, a consecuencia del accidente relatado, la accionante presenta una incapacidad física del 5% de la T.O.(sinovitis crónica de rodilla derecha con signos objetivos), más factores de ponderación considerados en el 1,05%( dificultad para las tareas 0,5%-

edad1%- recalificación: no amerita), y una reacción vivencial anormal neurótica Grado II equivalente a un 10% de incapacidad, de acuerdo al psicodiagnóstico de fs.60/66, a todo lo cual la sentencia de grado otorgó pleno efecto probatorio.

Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27597846#244882036#20190919200742224 Poder Judicial de la N.ión Expresa el art. 477 del CPCCN que la fuerza probatoria de un dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, y si bien es cierto que, en tal contexto, la sana crítica aconseja al magistrado, al menos como principio, aceptar las conclusiones de los especialistas sobre materias ajenas a su formación excepto que existan razones objetivas y serias que las justifiquen lo contrario, no debe soslayarse que la relación de causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, por lo que la mera comprobación de un estado patológico no resulta suficiente para definir el reconocimiento de una responsabilidad, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance del nexo causal propuesto a modo de hipótesis por el auxiliar.

Aun cuando adhiero al criterio que señala que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad, para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duraderos.

En igual sentido se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofarmacológico, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica, y la gravedad de la contingencia denunciada (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición, Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag.

Fecha de firma: 19/09/2019 72/75), calidad que, en lo que refiere al caso en estudio, no puede asignarse Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27597846#244882036#20190919200742224 Poder Judicial de la N.ión dogmáticamente ni a un evento de las características denunciadas en la demanda ni a consecuencias físicas leves como las que la perito médica describe en su dictamen.

Es así que, aun cuando la auxiliar médica haya sostenido, con apoyo en el psicodiagnóstico de fs. 60/70, que la demandante presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que guardaría una relación cronológica con el accidente de autos, no advierto que un hecho de las características del denunciado en el inicio, con secuelas físicas de orden leve como las señaladas por la propia experta. permitan establecer un nexo de causalidad directo y...

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