Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 23 de Febrero de 2016, expediente CNT 018969/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 18969/2012/CA1 (36653)

JUZGADO Nº: 13 SALA X AUTOS: “M.M.A. C/ CS SALUD SOCIEDAD ANONIMA S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

Contra la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que estimó acreditado que el actor, como médico especialista en neurología, estuvo vinculado a la demandada, desde el 1/4/95 y hasta el 13/12/10, por una relación de trabajo, y acogió el reclamo salarial e indemnizatorio incoado, recurren: Omint Sociedad Anónima de Servicios (anteriormente CS Salud S.A.), a tenor del memorial de fs. 532/46 vta. (debidamente contestado a fs. 557/66); y M., en los términos que da cuenta la presentación de fs. 477/80 (replicada a fs. 548/49). También apela el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 475).

Dada la índole de los cuestionamientos formulados, corresponde tratar, en primer término, el recurso de la accionada, quien se queja, en el primero de sus agravios, por la evaluación y apreciación de la prueba y consecuente decisión de la “sub júdice” de calificar la naturaleza de la prestación de servicios del actor como laboral, cuando –según afirma- éste era un empresario autónomo que organizaba y dirigía su actividad libremente, sin ningún tipo de vinculación dependiente.

En punto a tal cuestión (obviamente, central), señalo, luego de evaluar, a la luz de las reglas de la sana crítica las probanzas arrimadas a la causa (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), que coincido con la conclusión a la que, en este caso, arribó la Dra. G.B..

Digo esto, porque a la hora de determinar la naturaleza de la relación que unió

a las partes (o sea, si se trató de una locación de servicios profesionales, tal como sostiene la demandada aludiendo a un vínculo autónomo, al cual incluso refirió R.C. como un contrato verbal y luego parcialmente escrito -ver fs. 330/1-), o si por el contrario, fue un Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20625462#147713739#20160223103014984 contrato de trabajo (tal como argumentó el accionante y determinó el “sub judice”), no es necesario prescindir, o restarle entidad a la prueba producida a instancia de la recurrente, para dar respuesta a tal interrogante, pues del denominado contrato de locación de servicios acompañado por la quejosa (suscripto el 1/6/2.006, o sea, once años después de comenzada la prestación de servicios de M. y cuya fotocopia corre a fs. 113/6), resulta, entre otros datos, que la contratación del actor lo fue para prestar servicios médicos en el Centro de Consultorios Externos de la Clínica, ubicados en Tte. G.. Perón 1739, atendiendo pacientes privados o derivados de obras sociales, empresas de medicina prepaga y/o prestarías, cuyos turnos haya otorgado el personal administrativo de la misma, de acuerdo a su disponibilidad horaria e interés (cláusula 1ra.); “la Clínica abonará por cada paciente derivado por la misma que se atienda los siguientes honorarios… –Anexo I (cláusula 3ra.)”; agregándose además que “El presente convenio no implica exclusividad de ningún tipo (cláusula 4ta.) y que “El profesional deberá brindar sus servicios de manera personal, ..El locador de ningún modo podrá ceder el contrato ni delegar total o parcialmente la prestación de servicio a terceros, sin el previo consentimiento por escrito de la Clínica (cláusula 4ta.), debiendo cumplimentar y completar adecuadamente la historia clínica de cada paciente atendido en Consultorio Externo, cuyo original deberá permanecer siempre en la Clínica (cláusula 5ta.).

A ello cabe agregarle, también, que conforme declaró R.C. (fs.

330/1) -Jefe de Facturación y Liquidación de Honorarios Médicos-, “…los pacientes del actor provenían de los contratos que la clínica tiene con distintas obras sociales y prepagas, y aquellos que pedían para realizarse una consulta con el actor…se le asignaba un turno en las agendas establecidas en los horarios acordados con el actor…que el actor y su equipo se desempeñaban en ambos lugares (consultorios de P. 1.739 y la Clínica en Juncal al 3002); en la clínica en la calle J. respondiendo a solicitudes de prácticas a pacientes internados…que la fecha del contrato suscripto por el actor en forma escrita fue en 2005/2006 y en esa época se firmó contrato de igual tenor con la mayoría de los profesionales; que la central de turnos es de la clínica y forma parte de las prestaciones que los profesionales contratan en el contrato antes mencionado”. Por su parte, M.R.T. (fs.

Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20625462#147713739#20160223103014984 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 336/8) –Jefa de Contabilidad y luego Jefa de Consutorios Externos-, explicó que el actor, además de atender el Centro Médico Bazterrica, también atendía en Clínica Bazterrica, ya sea como interconsulta o realizando esos mismos estudios a pacientes que estaban internados, agregando además que “…son centros médicos Bazterrica, que es prestador de varias financiadoras con los que tiene contrato, esos financiadores tienen sus cartillas impresas o por internet en donde en la especialidad de neurología aparece el centro médico Bazterrica, el afiliado a esa obra social o prepaga llama a la central de turnos que está

unificada con lo que es Baztgerrica y S.I., y puede pedir por un neurólogo o pide específicamente con el actor si lo conocen o lo derivan a otro profesional”; y por último H.R. (fs. 430/1), quien –según declaró- lo conoce al actor porque se reunió con él una vez cuando era director de la clínica, nada aporta en concreto, porque se trata de un testimonio básicamente referencia (o de segundo grado).

Con tales elementos entiendo que está acreditado que, de modo personal, normal y habitual, M. prestó servicios a favor de la demandada, como médico neurólogo, en la atención de pacientes internados en las clínicas de ésta, como así, en sus consultorios, a pacientes provenientes de obras sociales y prepagas con las que la quejosa tiene convenio, en los horarios previamente establecidos, conforme los turnos que asignaban el call center de la clínica, quien proveía además la infraestructura, a cambio de importes como los que dan cuenta el detalle efectuado por el perito contador a fs. 401/3; y si a ello se le agrega que CS Salus S.A. tiene por objeto la prestación de servicios médicos asistenciales integrales de salud (ver 186 y 251 vta.) -y no la locación de consultorios-, no cabe más que...

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