Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Abril de 2023, expediente CNT 058999/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 58999/2014

(Juzg. N° 76)

AUTOS: “MIRANDA, M.D. C/ ASOCIART S.A. ART S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 17 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 08 de septiembre de 2021 contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, que mereció réplica de la contraria a tenor de la presentación del 14 de septiembre de 2021.

En lo que hace al fondo del asunto, el tratamiento del escrito recursivo es inadmisible ya que la sentencia es inapelable. Me explico: La queja dirigida a cuestionar el fondo del asunto, puntualmente el progreso de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.733, no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que discute la parte en esta Alzada ($45.470,10) no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso; que a esa fecha, 09 de septiembre de 2021, aquel importe equivalente ascendía a $210.000 (conf. ACTA del CPACF del de fecha 24/6/2021). Aclárese que sobre los restantes rubros de condena no hay agravio. Entonces, el recurso de apelación interpuesto ha sido mal concedido.

Fecha de firma: 18/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Cabe señalar que, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 L.O., no se consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido.

Por último, teniendo en cuenta el monto y la naturaleza del proceso, el resultado obtenido y las pautas arancelarias...

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