Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 038281/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58009

CAUSA Nº 38.281/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MIRANDA, JOSÉ RAMÓN C/

GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de la enfermedad profesional de la que el actor, según lo denunció,

    tomó conocimiento en abril de 2015, viene apelada por la parte demandada,

    con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la perito médica F.L.C. y la USO OFICIAL

    representación letrada del actor apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada dice agraviarse porque la Magistrada a quo tuvo por acreditado que las afecciones informadas en el dictamen pericial guardan nexo causal con el trabajo cumplido por el actor. Sostiene que el siniestro denunciado fue rechazado por su representada debido a que las dolencias que presenta M. son típicas enfermedades inculpables, que no integran el listado de enfermedades profesionales previsto en el decreto Nro.

    658/96. Asevera que, de acuerdo al relato vertido en la demanda, surge evidente que no se da en la especie la necesaria relación de causalidad que debe existir entre los agentes de riesgo presentes en el ámbito laboral y las afecciones que dice padecer la parte actora, por lo que -según señala-, se trata de típicas enfermedades inculpables, que son ajenas al trabajo y que,

    por ende, escapan al ámbito de cobertura de la ley 24.557, a la que se sometió su parte y la empleadora del actor. Puntualiza que su mandante únicamente se obligó a otorgar las prestaciones previstas en Ley de Riesgos del Trabajo y sus normas reglamentarias, por lo que no cuenta con legitimación pasiva para responder en los términos en los que fue dictada la sentencia recurrida. Cita jurisprudencia en aval de su postura.

    También se queja porque la Juzgadora omitió aplicar la denominada fórmula de B. o método de la capacidad restante, el cual, según aduce, resulta procedente en la especie, toda vez que el accionante reclama por lesiones múltiples producidas por un mismo hecho generador y así lo establece el baremo de ley.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Desde otra arista, cuestiona el pronunciamiento por cuanto derivó

    a condena la incapacidad psicológica determinada en la pericia médica.

    Alega que la experta no fundamentó adecuadamente y con base científica seria las razones por las cuales consideró que el trastorno psíquico que dice haber hallado se deriva de las supuestas patologías por las que el actor reclama, a la par que reproduce lo dispuesto en el capítulo “psiquiatría” de baremo de la ley 24.557. Solicita que se rechace la incapacidad psicológica,

    dado que -según dice- la incapacidad física es muy menor a la psíquica.

    Por otra parte, critica lo decidido en la sede de grado en materia de intereses, particularmente, porque la Juzgadora ordenó aplicar al sublite la capitalización prevista en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuestiona la validez constitucional del precepto y, en su relación,

    alega que lo resuelto impone una actualización del crédito que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial para su mandante, a la par que desvirtúa el vínculo obligacional original y genera un enriquecimiento sin causa justificada para el trabajador. Aduce que el Código Civil y Comercial vigente ratificó como regla general la prohibición del anatocismo, la que se fundamenta en un criterio de moralización del derecho, para evitar abusos y desviaciones en los vínculos obligacionales habidos entre acreedor y deudor.

    Asimismo, alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo que la capitalización de intereses no puede ser admitida cuando conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor y acrecienta su obligación hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres, con menoscabo de la propiedad y de la defensa en juicio. Sostiene que la posibilidad de capitalizar intereses en los supuestos en los que la obligación es demandada judicialmente resulta criticable, pues ello fomenta la promoción de juicios y representa una presión para el deudor, quien de tal modo ve afectado su derecho de defensa en juicio. Manifiesta que ello constituye un injusto e injustificado despojo al patrimonio del deudor con el consiguiente beneficio del acreedor y que, por tal motivo -en su tesis-, los jueces deberían interpretar en forma muy restrictiva ese supuesto de anatocismo y, a lo sumo, aplicar la capitalización una sola vez, en la fecha de la demanda y no así en forma periódica y por períodos exiguos. Puntualiza que el anatocismo se encuentra vedado por nuestro orden público, pues afecta el derecho de propiedad del deudor debido a la desmesurada consecuencia patrimonial que provoca. También pide que se revoque la aplicación al caso del A.N.. 2764 de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, puesto que, conforme aduce, no tiene carácter vinculante, a la vez que cuestiona la fecha desde la cual se dispuso la aplicación de los intereses al capital de condena pues, según su postura,

    dichos accesorios deben aplicarse desde la fecha del dictado de la Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sentencia, o bien deberían ponderarse desde la fecha de la notificación de la pericia médica, pues recién a partir de allí las partes toman conocimiento de la incapacidad determinada para el caso.

    Por último, recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que formula la accionada y que se orientan a cuestionar la relación causal de las patologías informadas en el peritaje médico producido en autos con las tareas cumplidas por el actor al servicio de la empleadora afiliada -que en grado se tuvo por acreditada-, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento recurrido se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.

    Digo esto porque, desde mi punto de vista, los términos vertidos USO OFICIAL

    en el escrito de apelación, en el segmento en análisis, no satisfacen siquiera mínimamente los requisitos que establece el art. 116 de la L.O., puesto que la recurrente se limita insistir en forma por demás dogmática sobre el carácter inculpable de las afecciones que originaron el reclamo de autos, así

    como a verter meras generalidades referidas a los límites de cobertura previstos en el respectivo contrato de afiliación y acerca de la falta de legitimación pasiva de su representada para responder por enfermedades que no están incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el P.E.N., sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso la Juzgadora de la sede de grado para decidir del modo en que lo hizo sobre la cuestión en debate, en cuanto consideró

    acreditado el nexo causal de las afecciones físicas informadas por la perito médica con el trabajo cumplido por el actor al servicio de la empleadora afiliada, y ello no solo en función de lo dictaminado al respecto por la experta,

    sino también en virtud de lo declarado por los testigos aportados a la causa -JARA y SAIRA-, cuyos dichos describen las funciones cumplidas por MIRANDA, así como los ruidos a los que se hallaba expuesto y los esfuerzos físicos que sus tareas le exigían, aspectos éstos sobre los cuales ningún cuestionamiento se advierte expuesto en el memorial recursivo.

    Cabe recordar que la perito médica designada en autos, en el trabajo agregado a fs. 165/174 dictaminó, con base en los antecedentes de importancia médico legal obrantes en autos, el examen físico y otros estudios complementarios practicados, que el actor presenta cervicalgia, lumbalgia y tendinosis en ambos hombros, así como una hipoacusia perceptiva bilateral Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    con trauma acústico, todo lo cual lo incapacita en el orden del 26% de la total obrera de acuerdo al baremo de la ley 24.557 -con más los factores de ponderación- y resulta compatible con tareas de esfuerzo y de sobrecarga sobre la columna vertebral y los hombros, así como con la permanencia prolongada en ambientes con alta densidad sonora. Al respecto, la especialista aclaró que, a través de las pruebas con diapasones,

    corroboradas con los estudios audiológicos completos y complejos, se constató que el actor presenta hipoacusia perceptiva bilateral con imagen de trauma acústico, esto es, inducido por ruido ambiental, en la frecuencia 4000

    del audiómetro. Asimismo y en respuesta a la impugnación presentada por la demandada al informe pericial -v. fs.180-, la perito ratificó su dictamen y puntualizó que las afecciones que presenta el actor se encuentran justificadas en los estudios practicados y se trata de secuelas consecutivas a un trauma.

    En cuanto a la faz psíquica, la especialista dictaminó que MIRANDA presenta un cuadro de trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión de...

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