Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 009811/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 9811/2017

M, I D c/ B, H E s /DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

(juzg. 34)

En Buenos Aires, a 14 de SEPTIEMBRE de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, I D c/ B, H E s /DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 3 de marzo de 2023, el señor juez de la instancia anterior, Dr. I.M.R.B., admitió la demanda promovida por I D M y condenó a H E B y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (a esta última, de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418) a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de $1.950.000

    con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra esa decisión expresaron agravios oportunamente el accionante, el demandado y la citada en garantía, los cuales no han sido replicados dentro del término de ley, razón por la cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el demandante en el escrito inicial, el 6 de noviembre de 2016, el Sr. M se encontraba circulando a bordo de la motocicleta marca S., modelo AX 100, sin dominio colocado, por la calle Islas Malvinas de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, desde el noroeste hacia el sudeste. Cuando llegó a la intersección con la calle Cuba, el vehículo marca Fiat Siena, dominio JMQ-172, que el Sr. B guiaba por la misma calle que el actor pero en sentido contrario, inició imprevistamente una maniobra de giro a la izquierda, con la intención de ingresar a la calle Cuba, y al hacerlo se interpuso Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    en la línea de marcha de la motocicleta, provocando la colisión entre ambos rodados.

    A raíz del impacto, el Sr. M cayó con violencia sobre el piso, padeció

    las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia Mi estimado colega de la instancia anterior, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia,

    hizo lugar a la demanda con los alcances indicados en el considerando I, es decir,

    acordando al accionante $ 1.200.000 por incapacidad sobreviniente física y psicológica, $ 600.000 por daño moral, $ 20.000 por gastos de asistencia médica,

    farmacéuticos y de traslado, $ 36.500 por daños materiales generados a la motocicleta y $ 93.500 por tratamiento kinesiológico. Debo aclarar que, aun cuando el señor juez de la instancia anterior no lo dijo expresamente, considero que dichas partidas han sido estimadas a valores históricos, pues a mi modo de ver, tal conclusión se deduce si se comparan los montos reclamados en la demanda y los establecidos en el pronunciamiento apelado, como así también de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina fijada para el cálculo de los accesorios.

  4. Los agravios En esta instancia, el demandante cuestionó el quantum de las reparaciones por incapacidad sobreviniente y por daño moral, a la vez que se refirió al daño estético que fue expresado como un porcentaje de incapacidad física y que no fue tenido en cuenta por el primer juzgador.

    Por su parte, el accionado y la empresa aseguradora impugnaron la atribución de responsabilidad civil dispuesta en el fallo recurrido, la admisión y la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral y el criterio aplicado por mi colega de grado en materia de intereses.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, habré de juzgar la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. La imputación de responsabilidad civil. Deserción parcial del recurso de apelación deducido por el demandado y la citada en garantía En muy reiterados pronunciamientos como jueza de segunda instancia he expresado que el contenido de la expresión de agravios está determinado por el artículo 265 del Código Procesal, que sintetiza brevemente la constante jurisprudencia de las cámaras de apelaciones, al ordenar que deberá contener “una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, constituyendo esta directiva una carga jurídica que le corresponde a quien apela. En este sentido, resulta fundamental que, en todo recurso de apelación, se encuentre presente esta “crítica concreta y razonada”

    como modalidad de la argumentación que persigue demostrar los errores que porta la sentencia en el ámbito fáctico o jurídico. Esa carga se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., S.B., 24/4/1995, E.D. 167-488, citado en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos procesales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, H., p. 241).

    Sin embargo, pocas consideraciones hacen falta para concluir en que el agravio titulado “Responsabilidad – Pericia mecánica” en el memorial presentado por el accionado y su aseguradora, que ocupa apenas una carilla, no satisface siquiera mínimamente la carga impuesta por el citado artículo 265 del Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Código Procesal, puesto que más allá de las escasas y escuetas afirmaciones vertidas en apoyo de su crítica, los recurrentes no cuestionaron el marco legal que mi colega de grado consideró aplicable al caso, ni las opiniones doctrinarias en que se fundó la decisión, y tampoco se hizo cargo de los principales argumentos de la sentencia para demostrar su desacierto o error. Por ello, habré

    de proponer a mis colegas que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por H.E.B. y a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada con respecto a la solución dada al fondo del litigio.

    Aclaro, de todos modos, que aun de no adoptarse el temperamento que propicio, la solución no cambiaría, puesto que una vez probada o admitida la ocurrencia material del accidente de tránsito, pesaba sobre los sindicados como responsables la carga de demostrar la “causa ajena” (es decir, que los daños se produjeron por el hecho de la propia víctima, el hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor).

    Ahora bien, ello no ha ocurrido en absoluto en el presente caso, ya que el supuesto exceso de velocidad al que habría venido circulando el accionante —

    según la afirmación vertida por los recurrentes en el memorial— no ha sido acreditado, siquiera indiciariamente, en ninguna constancia objetiva aportada a las actuaciones. Si a ello se adiciona que, por otra parte, los apelantes no han desvirtuado la responsabilidad correctamente imputada en la sentencia de primera instancia, con fundamento en la circunstancia de que fue el demandado quien circulando por una calle (Islas Malvinas) giró para ingresar a otra vía (Cuba), correspondía al Sr. B extremar los cuidados para realizar la maniobra que intentó, cerciorarse de que el paso se encontraba expedito para él, lo que evidentemente no hizo y se constituyó como la causa exclusiva y excluyente de acaecimiento del siniestro vial.

  7. Alcance de la responsabilidad civil 1. Introducción Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara,

    Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art. 1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya...

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