Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Marzo de 2021, expediente CIV 054068/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 54068/2017 “MIRANDA, G.N.

c/ ESCUDO SEGUROS SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZGADO N° 71.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MIRANDA, GASTON

NICOLAS c/ ESCUDO SEGUROS SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R., P.B., G.M.P.O..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 22 de mayo del año 2020: Hizo lugar a la demanda promovida por G.N.M. contra B.D.C. y Escudo Seguros S.A. (en los términos del art. 118 de la ley 17.418), y en consecuencia, los condenó a abonar al actor la suma doscientos treinta y cuatro mil seiscientos veinticinco pesos ($ 234.625), con más sus intereses y las costas del juicio -conforme lo dispuesto en los considerandos respectivos- dentro de los diez días, bajo Fecha de firma: 25/03/2021

    Alta en sistema: 26/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    apercibimiento de ejecución. Por último reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora y por la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”, quienes expresaron agravios a fs. 250/253 y 254/262 respectivamente.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron evacuados a fs. 264/266 solamente.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 270 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios:

    La parte actora se alza por considerar que los montos indemnizatorios concedidos resultan arbitrariamente reducidos ya que no se condicen con los reales padecimientos del actor.

    Afirma que el Sr. Juez de grado se limitó a fijar montos indemnizatorios sin realizar el más mínimo análisis de las circunstancias personales de la víctima, ni de que modo afectan las consecuencias del accidente su vida de relación ni su capacidad laborativa.

    Luego de ello, se alza por considerar desacertado que se haya desconocido la autonomía del daño psicológico como rubro indemnizable y se lo haya unificado al daño moral. Requiere se reconozca una suma independiente para dicho concepto teniendo en consideración el grado de incapacidad detectado por la especialista de autos y se proceda a elevar la cantidad otorgada para hacer frente al tratamiento psicoterapeutico recomendado.

    También se queja por considerar insuficiente el monto justipreciado para hacer frente al daño moral ocasionado por el accidente de autos, por lo que pretende su elevación hasta sus justos limites.

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Alta en sistema: 26/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Por último, solicita se revoque la sentencia apelada y se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el 01/08/2015

    (entrada en vigencia del nuevo CCCN) y, desde allí, doble tasa activa.

    La aseguradora, por su lado, se alza por considerar injustificada y excesiva la cantidad reconocida a favor del actor en concepto de daño moral atento la inexistencia de incapacidad física alguna en el accionante.

    En segundo lugar, se queja al considerar la elevada la suma otorgada en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y transportes, en cuanto de estas actuaciones no surge acreditado el pago de suma alguna en tal concepto.

    Luego, cuestiona la suma otorgada por el Sr. Juez de $15.625 en concepto de daños materiales, presupuesto elaborado por el perito designado en autos, a fs. 176.-

    Considera que el sentenciante tomó la cantidad dada por la perito actuante pretendiendo que la misma sea actualizada desde la fecha del evento y hasta la del efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, resultando por demás arbitraria la sentencia, en cuanto se pretende actualizar dos veces el mismo presupuesto que fue oportunamente actualizado por el perito a la presentación de su informe, por lo cual, el sentenciante en forma equivocada e ilegal,

    pretende que exista un enriquecimiento indebido sin causa por parte de la actora, al justipreciar intereses sobre intereses.

    Por último, se queja al considerar elevada la tasa de interés aplicada en el sub-lite por el anterior magistrado, por lo que requiere su morigeración de acuerdo a los parámetros fijados en dicha pieza procesal.

  3. Incapacidad sobreviniente (física, psíquica y tratamiento psicoterapéutico).

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Alta en sistema: 26/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    El anterior magistrado reconoció la cantidad de $ 15.000

    para realizar el tratamiento psicoterapéutico recomendado.

    Rechazó, por otro lado el monto requerido por el detrimento físico denunciado y aclaró que tendría en cuenta el grado de incapacidad psicológico al momento de cuantificar el daño moral por entender que él mismo carece de autonomía.

    Se reclamó en el escrito inicial por daño físico la suma de $

    350.000, por tratamiento kinesiológico la suma de $ 20.000, por daño psicológico la suma de $ 262.000 y por tratamiento psicológico la de $ 104.000.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    Fecha de firma: 25/03/2021

    Alta en sistema: 26/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.

    Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el Fecha de firma: 25/03/2021

    Alta en sistema: 26/03/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”).

    En consecuencia...

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