Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 020327/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113953

EXPEDIENTE NRO.: 20327/2016

AUTOS: MIRANDA, FRANCO JORGE c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial contra Asociart ART S.A.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la citada como tercero Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. y la demandada Asociart ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 199/200 y fs. 201/209 y vta.).

  1. fundamentar su recurso, la citada como tercero Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. se agravia porque, según expone, el magistrado de grado omitió tratar la excepción de prescripción que articuló al contestar la citación.

    La demandada Asociart ART S.A. se queja por cuanto, a su entender, no se habría acreditado la existencia de los hechos expuestos en la demanda a los que se les atribuyó la causación de las afecciones allí invocadas. Objeta la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo respecto de la pericial médica producida en autos. Cuestiona que se haya considerado que el actor padece una incapacidad psicológica. Objeta el modo en que se aplicó el índice RIPTE, se alza por el rechazo de la acción respecto de los terceros citados y el modo en que se impusieron las costas en relación de esa citación. Finalmente recurre por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor,

    de las citadas como tercero y los del perito médico.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Fecha de firma: 21/05/2019

    A.ta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Se agravia la parte demandada dado que, a su entender, el actor no habría acreditado las características y modalidad de las tareas invocadas en la demanda.

    Los términos del recurso imponen memorar que el accionante denunció en el escrito de demanda que trabajó bajo la dependencia de M. S.A. en tareas de maestranza desde el 2/01/1992. Invocó que su funciones consistían en limpiar oficinas, baños, escaleras, patrio de ventas y zócalos, para lo cual debía adoptar, en forma permanente posiciones viciosas, estar de pie y agacharse en forma constante con movimientos repetitivos que implicaban la utilización de fuerza física y la carga de materiales, bolsas de basura y herramientas de trabajo, sin los elementos de seguridad adecuados. Aseveró que con motivo de su desempeño por más de 24 años en la empresa, padece síndrome varicoso, limitación funcional en ambos hombros, y continuos dolores de columna. Dijo que, con fecha 28/12/2014 notificó a su empleador de las dolencias aludidas y solicitó se efectué la denuncia de ellas antes la ART. Relató que su empleador se negó a realizar la denuncia ante la aseguradora, dijo que las afecciones que invocó tienen relación causal con las tareas cumplidas en favor de M. S.A. y estimó la incapacidad física derivada de dichas dolencias en el 20% de la t.o., con más un 15% de incapacidad psicológica.

  2. contestar la acción, la aseguradora demandada, reconoció

    la existencia del contrato de afiliación con la empresa empleadora (vigente desde el 1/06/2011) y negó la realización por parte del actor en su empleo de movimientos repetitivos, la exposición a posiciones forzadas de la columna vertebral y el levantamiento o traslado de objetos pesados. Asimismo, señaló que, con fecha 21/8/2015, recibió

    denuncia de las dolencias referidas en la demanda y refirió que rechazó el reclamo por hernia de disco con fundamente en que se trata de una afección no listada, mientras que la denuncia por várices, según indicó, fue desestimada por no encontrarse el actor expuesto a los agentes de riesgo específicos. Finalmente, dijo que rechazó la denuncia por sinovitis y tenosinovitis por tratarse de una enfermedad inculpable.

    A partir de la documentación aportada por la demandada a fs.

    30/65, que no fue desconocida por el actor en el momento procesal oportuno (ver fs. 83),

    cabe tener por acreditado que la aseguradora rechazó en legal tiempo y forma la denuncia por las afecciones reclamadas y que, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 6

    del decreto 717/96 y 22 del decreto 491/97, comunicó tal decisión al accionante y a su empleadora.

    Desde esa perspectiva y de conformidad con lo normado por el art. 377 del CPCCN, se encontraba a cargo del accionante acreditar la existencia de las afecciones invocadas y su vinculación con el factor laboral invocado en el inicio.

    Con el informe pericial médico producido a fs. 115/125vta,

    cabe tener por acreditado que el actor presenta: a) una limitación en la movilización de su Fecha de firma: 21/05/2019

    hombro derecho la cual, mensurada en A.ta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    los términos del Baremo del Decreto 659/96, le Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    ocasiona una incapacidad física del 10,5% de la t.o.; b) una lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o elctromiográficas leve a moderada por la que estableció una incapacidad del 10% de la t.o.; y c) un cuadro de várices bilaterales –de carácter leve en el miembro inferior derecho y de tipo moderado en el miembro inferior izquierdo- que le ocasionan una secuela incapacitante del 9% de la total obrera (3%

    correspondiente al miembro inferior derecho y 6% al miembro inferior izquierdo).

    Cabe advertir, en este punto que las impugnaciones deducidas a fs. 128/129 y vta. y fs. 178/179, y los argumentos que expone la aseguradora recurrente a fs. 1, no están dirigidos a controvertir la existencia de las afecciones constatadas y el porcentual incapacitante que determinó el perito médico, sino la vinculación causal de dichas enfermedades con el factor laboral invocado en la demanda,

    al cual el experto médico le adjudicó un alto grado de probabilidad.

    Pese a ello y en función de lo manifestado por Asociart ART

    S.A. a fs. 205 acápite B) segundo párrafo, corresponde señalar que de los términos del escrito de inicio surge claro que el actor accionó por las secuelas incapacitantes que dijo padecer como consecuencia de las patologías que precisó a fs. 7, según párrafo, por lo que aparece cumplido el recaudo previsto en el art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O.

    En consecuencia, la cuestión transita por determinar si existe un nexo causal entre la secuelas físicas que informó el perito contador y las tareas cumplidas por el actor en favor de M. S.A.; y, al respecto, cabe recordar que,

    tal como ha sostenido esta S. en los autos “Andrijeszen, M.C. c/ Provincia ART

    S.A. s/ Accidente – Ley especial” (Expte. Nº 18360/2015, S.D. Nº 111.672 del 15/12/2017), “…la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente o un determinado hecho súbito y el padecimiento por el que acciona,

    escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto… Ahora bien, debe memorarse que el órgano facultado legítimamente para determinar en definitiva la existencia o inexistencia del grado incapacitante y su adecuación es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 (sana crítica) y 477 del CPCCN.”.

    Por tales motivos, en definitiva, es el judicante quien, tras ponderar las constancias probatorias obrantes en la litis, debe determinar la existencia o no del grado de incapacidad y su conexión con las tareas cumplidas por la accionante.

    En el caso, el demandante denunció concretamente que en el desempeño de sus tareas en favor de M.S., tenía a su cargo la limpieza de “oficinas, baños, escaleras, patio de ventas, zócalos y hasta incluso masetas” y que para ello debía cargar en forma permanente “la máquina enceradora, máquina lavadora, balde trapeador, lampazos y demás herramientas de trabajo”. Invocó, también, que, en el desempeño de sus tareas, debía adoptar en forma permanente “posiciones viciosas”,

    realizar sus labores de pie, “agacharse en forma constante” y realizar “movimientos Fecha de firma: 21/05/2019

    A.ta en sistema: 23/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    repetitivos que implicaban la utilización de fuerza física y carga de materiales, bolsas de basura y herramientas de trabajo” (ver fs. 6vta).

    En el responde, la demandada no efectuó una negativa concreta y circunstanciada en orden a la descripción de las tareas que precisó el...

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