Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2020, expediente CIV 107463/2006/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 107.463/2006, “MIRANDA FLAVIO DANIEL C/

ROCARAZA SA (LINEA 146) Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, JUZGADO

NACIONAL N° 55

Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2020,

reunidas las Señoras Juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “M., F.D. c/ Rocaraza S.A. (Línea 146) y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras: Beatriz A.

Verón, G.M.S..

A la cuestión propuesta la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva se alzan las partes demandada y citada, quienes expresan sus agravios que merecieron respuesta de la parte actora.

1.2.- Las apelantes impugnan la atribución de responsabilidad efectuada por considerar deficiente el análisis realizado por el juez de grado en torno a la mecánica de los hechos alegados según las probanzas arrimadas, y de allí que requieran el rechazo de la pretensión formulada.

A todo evento cuestionan también tanto la procedencia como el quantum fijado por incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica, farmacia y movilidad, daño psicológico, daño moral, daño emergente (gastos de reparación del rodado), y privación de uso, en Fecha de firma: 21/12/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

cada caso por entenderlos elevados en función del resultado de las pruebas producidas.

Por último, critican la tasa de interés establecida por haberse fijado reparaciones a “valor actual”, entendiendo que se enriquece indebidamente al accionante.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la temporalidad de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art.

7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

Fecha de firma: 21/12/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”,

L.L. 23/8/2017).

3.1.- Por razones de método, abordaré en primer lugar el cuestionamiento formulado sobre el fondo del asunto, es decir, la atribución de la responsabilidad.

3.2.- Las apelantes afirman de manera categórica, que el rechazo de la acción formulada se impone por haber demostrado que el siniestro de autos se produjo exclusivamente por la conducta temeraria del propio damnificado.

Para ello reclaman que se pondere la declaración testimonial de G.F.L. (fs. 193/195), único testigo de los hechos controvertidos, quien dio cuenta acerca de la maniobra intempestiva e imprudente en la que incurrió M., quien se anticipó a la marcha del colectivo y se interpuso en su circulación al detenerse en forma repentina y sin colocar señal lumínica alguna. Asimismo aducen que,

por el contrario, los testigos ofrecidos por la parte accionante (De Natale y Crespo), no han aportado nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Por último, respecto a la pericia mecánica producida, sostienen que tampoco aporta ningún basamento a la pretensión reparatoria formulada en su contra.

3.3.- Por las razones que comienzo a desarrollar a partir de aquí,

propondré la confirmación del fallo en crisis.

En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por señalar que resulta de aplicación el art. art. 1113, párrafo, 2° supuesto del Código Civil, que regula la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa por el daño causado por su riesgo o vicio, norma modificada por la ley 17.711 que incorporó para este tipo de casos un Fecha de firma: 21/12/2020

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

criterio de responsabilidad objetiva, solución que ha sido ratificada plenamente por el CCyCom. según los arts. 1757/1758.

Por tanto correspondía al accionante probar la existencia del daño, el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa, y la relación de causalidad entre ambos, aspectos cada uno de ellos efectivamente demostrados en el sub examine.

3.4.- Acudo al informe pericial de ingeniería mecánica agregado a fs. 248/252, experticia que ponderaré en los términos normados por los arts. 386 y 477 del rito.

De tal experticia se desprende en primer lugar que el idóneo inspeccionó el lugar donde se produjo el accidente, y que allí levantó

un croquis, estudió las características del lugar y de la circulación, y recién luego formuló sus conclusiones a partir de las constancias agregadas.

Aseveró que “los daños en el automóvil del actor están concentrados en su parte posterior derecha con signos evidentes de haber sido chocado de atrás. No hay constancias acerca de los daños en el colectivo”. Agregó que...

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