Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Abril de 2023, expediente CNT 000463/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Expediente Nro. 463/2022

"MIRANDA, D.A. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348" Juzgado Nro. 48 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que desestimó el cuestionamiento constitucional por ella efectuado y rechazó el recurso deducido;

Y CONSIDERANDO:

La doctora G.A.V. dijo:

  1. La actora promueve demanda ordinaria fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias, orientada al cobro de prestaciones dinerarias que reparen los daños que alega padecer en la cintura, sintomatología que relaciona con su trabajo como enfermera. Indicó que al manifestarse las patologías, denunció su situación ante la ART y que, tras dársele el alta, requirió la intervención de la SRT, en el expediente N°

    235702/21, en el que se determinó que la enfermedad denunciada carecía de etiología laboral, rechazo que se encuentra corroborado con la prueba informativa que se encuentra glosada digitalmente a la causa.

  2. En sucintas palabras, en grado se resolvió que el trámite administrativo quedó consentido y que, al no ser apelado por la trabajadora conforme la normativa aplicable -Res. 298/17 y concordantes, además de la Resolución de Cámara nro. 2669

    del 16/5/2018-, la interposición de una demanda ordinaria ante la Justicia Nacional del Trabajo no resulta idónea desde el punto de vista adjetivo. Con esa fundamentación,

    rechazó el reclamo deducido por la Sra. M..

    La decisión es apelada por la parte actora y el Ministerio Público Fiscal propone la confirmación de lo resuelto en el dictamen emitido ante esta Alzada.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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  3. El recurso es procedente a pesar que la accionante no haya cuestionado lo resuelto por la Comisión Médica n°10 en el plazo de quince días.

    Es de resaltar que según el art.16 de la Res. SRT 298/2017, los actos del Titular o de la Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica -en este caso la Nro. 10 de CABA- que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, serán susceptibles de los recursos previstos en el artículo 2° de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 27.348. Es decir, pueden ser apelados ante la Justicia Nacional del Trabajo. Asimismo, establece que el recurso debe interponerse dentro del plazo de quince días de notificado el acto y ante el Servicio de Homologación. Debe realizarse por escrito, en la sede de la Comisión Médica interviniente, debe estar fundado y contener la crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, no bastando que la apelante se remita a presentaciones anteriores, ni fundarse en hechos no alegados. Luego, el mismo artículo dispone que,

    de la expresión de agravios, el organismo debe correr traslado a la contraparte por el plazo de cinco días. Finalmente, según el art. 18 de la citada Resolución 298/2017, el Servicio de Homologación, en el plazo de diez días de recibidas las contestaciones de las expresiones de agravios o vencido el plazo para la contestación, debe elevar las actuaciones al juzgado competente.

    A su vez, el art. 2° de la ley 27.348, señala que los “decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias,

    pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744”.

    Ahora bien, la atribución legal de competencias judiciales a órganos de la Administración Pública ha sido considerada constitucional por la CSJN en los precedentes “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” (Fallos:

    328:651), “F.A., E.v.P., J.” (Fallos: 247:646) y más recientemente en el caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, a condición de que se garantice el derecho de defensa y el control judicial suficiente sobre lo decidido en sede administrativa.

    En este sentido, si bien el/la trabajador/a no puede negarse en principio a transitar la etapa administrativa delineada por la ley 27.348 y así lo ha sentado como doctrina la Corte Federal en el caso “Pogonza”, del 02.09.2021, lo cierto es que el Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    segundo párrafo del art. 16 de la Resolución 298/2017 dictada por el Superintendente de Riesgo de Trabajo, que acota a quince días el plazo de acceso a la jurisdicción para cuestionar el contenido de lo resuelto en la instancia administrativa es inconstitucional. Ello así debido a que el art.3° de la ley 27.348 faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a dictar “las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central”

    pero en modo alguna esa previsión faculta a la SRT a establecer las condiciones del recurso jurisdiccional. Basta la lectura del segundo párrafo del artículo 3° de la ley 27.348 para advertir, desde la propia letra de la norma, que la competencia del órgano se circunscribe a diseñar las reglas procedimentales de las actuaciones que se sustancian hacia adentro de las comisiones. En otras palabras, la ley 27.348 no ha delegado en la SRT el diseño de la vía de acceso a la jurisdicción, lo cual es coincidente con lo establecido por el artículo 76 de la Constitución Nacional, que prohíbe por regla la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo.

    En el mismo sentido se ha pronunciado mi colega de esta Sala I, el J.E.C., como integrante en esa oportunidad del Tribunal de Trabajo Nro.3 de La Plata, en los autos “L., F.E. c/La Segunda ART S.A.

    s/accidente de trabajo – acción especial”, Expediente Nro. 42.798, sentencia del 04.03.2021, al puntualizar: “las disposiciones que establecen el carácter de cosa juzgada administrativa e impiden la revisión judicial de lo resuelto por el órgano administrativo no superan el examen de constitucionalidad, toda vez que se contraponen con el derecho del trabajador a la tutela judicial continua y efectiva (art.

    15 CPBA) y a la defensa en juicio (arts. 18 CN, 8 y 25 Convención Americana de sobre Derechos Humanos y 10 Declaración Universal de Derechos Humanos).

    Desde esta perspectiva, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de su titular, ha asumido funciones legislativas que le estaban vedadas al diseñar el recurso jurisdiccional y ha excedido la competencia atribuida por el art. 3° de la ley 27.348 que está ceñida a la regulación del trámite interno de las comisiones médicas.

    Es decir, determinar los requisitos temporales y formales de acceso al control jurisdiccional no es una materia asignada al Superintendente de Riesgos del Trabajo;

    es, por el contrario, una materia que debe ser determinada por el poder legislativo. El art.16 de la Resolución 298/17 al delinear los requisitos del...

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