Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 8 de Junio de 2023, expediente CAF 003706/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAF 3706/2017/CA1: “MIRANDA, D.O. c/ EN-APN s/ EMPLEO

PÚBLICO”

En Buenos Aires, a de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos: “MIRANDA, D.O. c/ EN-APN s/ EMPLEO PÚBLICO”,

contra la sentencia del 20.03.2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de D.O.M. contra la Administración de Parques Nacionales (APN) y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización que prevé el art. 11 de la ley 25.164.

    Impuso las costas del juicio a la demandada vencida.

    Para así decidir, luego de reseñar las constancias de la causa señaló que del informe pericial contable surgía que el actor había emitido facturas a la APN desde el 26/05/1999 hasta el 30/12/2008 (según constancias documentales agregadas en autos), y que desde el 1/01/2009 hasta el 31/03/2015 fue registrado como dependiente de aquélla.

    Por ello concluyó que el vínculo laboral entre las partes se extendió desde el 26/05/1999 hasta el 31/03/2015 -fecha en la que se rescindió el contrato suscripto-, es decir, en forma ininterrumpida por casi dieciséis (16) años,

    independientemente del nomen iuris que la demandada hubiera dado a dicha relación.

    Agregó que, no obstante las diferentes modalidades contractuales adoptadas, se advertía que, por la naturaleza de las tareas encomendadas al actor, éste fue contratado durante todo ese período con el propósito de prestar servicios carentes de las notas de transitoriedad excepcionalidad y eventualidad invocadas por la demandada.

    En razón de ello, sostuvo que el comportamiento de la APN tuvo aptitud suficiente para generar en el Sr. Miranda una legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora del amparo contemplado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario; circunstancia que obliga a adoptar en el sub lite un temperamento análogo al dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramos”.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, y por aplicación de dicha pauta, dispuso que la demandada deberá abonar al accionante una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, desde el inicio de la relación laboral (26/05/1999) hasta el 31/03/2015, tomando como “base” la mayor suma percibida durante 2015 -último año de trabajo- según informe pericial contable,

    con más los intereses que se liquidarán desde el cese de la relación laboral hasta la fecha de efectivo pago y se calcularán por aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA.

    Por otro lado, desestimó las sumas reclamadas en concepto de daño moral y por estar cursando una “licencia por afección psicológica”, al entender que no fueron probados.

  2. ) Que, disconformes con el pronunciamiento, tanto la parte actora como la APN interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (escritos y providencias del 23 y del 29 de marzo de 2023).

    Puestos los autos en la Oficina, el demandado expresó agravios el 27.04.23, que fueron contestados por su contraria.

    Por su parte, el actor desistió de su recurso, lo que fue tenido presente (v. escrito y proveído del 3.05.23).

  3. ) Que, en sustancial síntesis, a la APN formula los siguientes planteos:

    (i) Sostiene que la sentencia modifica el objeto perseguido al momento de iniciar esta acción, porque otorga una indemnización por reparación que no fue solicitada. Dice que la pretensión demandada era el pago de una indemnización por despido indirecto denunciado por el propio actor conforme el intercambio telegráfico cursado, el que no obstante no fue probado en autos.

    Afirma que se ha demostrado que la finalización de la relación que vinculó a las partes fue mediante la rescisión del contrato, razón por la cual asegura que no existía ninguna obligación de indemnizar, ya que el actor no gozaba de estabilidad y su contratación transitoria podía ser rescindida en cualquier momento.

    Explica que al conceder la indemnización del art. 11 de la ley 25.164 se ocasiona un grave perjuicio, pues el actor no reclamó eso, sino un resarcimiento por despido indirecto con fundamento en la situación de enfermedad que denunció y por la cual estuvo de licencia médica por largos períodos, todo lo cual fue desestimado –y a esta altura se encuentra firme y consentido- por no haber sido probado. De manera que la sentencia excede el objeto perseguido.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 3706/2017/CA1: “MIRANDA, D.O. c/ EN-APN s/ EMPLEO

    PÚBLICO”

    En tal sentido, se queja de que se haya otorgado al actor esa indemnización –que está prevista para otro tipo de situación y personal- sin otro fundamento más que su aplicación por “analogía” y en clara violación de lo normado por los arts. 11, 17 y 42 inc. c, de la citada ley.

    (ii) Por otro lado, dice que no resulta de aplicación al caso la doctrina que emana de los precedentes “Ramos”, “S. y “Cerigliano” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por cuanto en esos supuestos había entre las partes un contrato de locación de servicios lo que no ocurre en este caso.

    En efecto, destaca que el actor fue contratado por la APN bajo la modalidad de empleado de planta transitoria y conforme habilita el art. 9° de la ley 25.164 durante el periodo comprendido entre el 02/01/2009 y el 13/02/2015 y que ello se encuentra perfectamente habilitado por la normativa citada. Por lo tanto, el proceder de la administración no puede ser confundido con un abuso y/o desviación de poder.

    Objeta que se haya soslayado el hecho de que la “transitoriedad”

    no conlleva estabilidad y el mero transcurso del tiempo y las prórrogas y renovaciones de un contrato no pueden trastocar de por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente no permanente y no ha sido transferido a otra categoría.

    (iii) Además, discute el periodo que el a quo consideró que duró

    el vínculo laboral, es decir del 26.05.1999 hasta el 31.03.2015, pues para así resolver se fundó en el informe pericial contable. Sin embargo, sostiene que de aquél surge que las constancias documentales de los contratos que el actor dijo mantener con la APN

    no pudieron verificarse.

    Si bien reconoció una relación de empleo público –transitoria desde el 02/01/2009 en el marco del art. 9° de la ley 25.164-, lo cierto es que el resto de los periodos se corresponden a modalidades diferentes que no tiene relación de dependencia. Pese a ello, no se realizó diferencia alguna en cuanto a los tipos contractuales y los efectos, derechos y obligaciones que cada uno genera para ambas partes.

    (iv) Se queja de la falta de consideración de la prueba producida como testimonial y peritaje que propuso.

    (v) Al hacerse lugar en forma parcial a la pretensión, la imposición de costas debió ser en el orden causado.

  4. ) Que, en primer lugar, cabe señalar que las manifestaciones de la demandada relativas a que la a quo, al dictar sentencia modificó el objeto de esta acción deben ser desestimadas, pues si bien el actor alegó que la ruptura del vínculo laboral fue un despido arbitrario y discriminatorio destacó que “El presente reclamo Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    indemnizatorio por despido arbitrario se sustenta en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante C.S.J.N.) a partir de los precedentes “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.)”

    (Fallos 333:311, sentencia del 06/04/2010) y “Cerigliano, C.F. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U.P.. de Inspecciones ex Direc. G. de Verif.

    y Control” (Fallos 334:398, sentencia del 19/04/2011)” (v. acápite III del escrito de demanda incorporado digitalmente el 16.03.2017).

    En tales condiciones, se advierte con claridad que la magistrada resolvió las cuestiones sometidas a su decisión sin incurrir en ninguno de los vicios que le endilga la demandada.

  5. ) Que, sentado ello, cabe aclarar, por un lado, que el rechazo de la solicitud relativa a una indemnización por daño moral y por licencia por afección psicológica quedó firme toda vez que no fue motivo de agravio.

    Por otra parte, interesa precisar que la parte demandada negó

    todos y cada uno de los hechos articulados en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento…

    y, en particular, que el actor ingresara a trabajar bajo sus órdenes en 1999. Sobre el tema resaltó que se debe “…establecer como fecha de ingreso al Organismo el 2 de enero de 2009, fecha en que ha sido contratado en los términos del artículo 9 de la Ley 25.164 (v. pág. 17 del escrito de contestación de demanda incorporado el 10.05.2018).

    En esas condiciones, se advierte que de las manifestaciones de la demandada surge con claridad que desconoció el periodo laboral 1999-2008, pues asegura que fue recién el 2 de enero de 2009 cuando tuvo lugar la primera designación transitoria del actor. Ello, por cuanto considera que no se puede permitir caracterizar como tal al contrato de consultoría o a las locaciones de servicio en el marco de préstamos o donaciones internacionales.

    Desde esta perspectiva, resulta necesario examinar los contratos incorporados a la causa a los fines de determinar si puede razonablemente inferirse la existencia de continuidad en las contrataciones involucradas en autos, pese al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR