Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 1 de Marzo de 2017, expediente CNT 069093/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 69093/2013 - MIRANDA, CLAUDIO c/ BIGGEST SA. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 01 de marzo de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que admitió la demanda entablada, recurre la codemandada I.S.A., según el escrito de fs. 441/446, que mereciera réplica a fs. 451/456.

II- Adelantaré que el agravio esgrimido por la codemandada “Inc S.A.” respecto al carácter salarial que se le asignó a las “sumas no remunerativas” percibidas por el actor, -de prosperar mi voto- no tendrá favorable recepción en la alzada.

Digo ello pues, la cuestión debe ser resuelta con prescindencia del análisis de la validez constitucional de las cláusulas de las “actas acuerdo”

suscriptas entre las partes signatarias, toda vez que, más allá de la opinión que pueda merecer lo decidido respecto de la idoneidad de la vía elegida para efectuar el cuestionamiento, en mi opinión debe resolverse a la luz de los preceptos que constituyen el orden público laboral y como tal, el piso mínimo inderogable que constituye el plexo de derechos de los trabajadores.

En oportunidad de emitir pronunciamiento en los autos “L.L.L. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” -SD 16.769 del registro de esta Sala IX del 22 de diciembre de 2010-, sostuve que para resolver este tópico resultaba ilustrativo remitir a lo expresado por mi distinguido colega el Dr. G.C. al votar en los autos “P.K.P. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/

diferencias salariales” (SD N° 42.968 del registro de la Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19785636#172824722#20170301103321421 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Sala VII del 2 de noviembre de 2010) en tanto señaló que “…resulta inaceptable sostener que por imperio de un acuerdo sindical pueda atribuirse carácter no retributivo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter de indisponible y esto no puede ser modificado por la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo –como parece sostener la demandada- que no puede purgar un acto viciado, puesto que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral….”

En base a la precitada directriz y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado fallo “P. c/ Disco”, es que considero indudable que corresponde concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador –respetando una pauta de normalidad y habitualidad- como consecuencia del desempeño laboral de este último, deben entenderse –al menos “prima facie”- pagos efectuados en concepto de remuneración.

Ello pues, reiterando argumentos oportunamente expuestos en relación al tópico, considero insoslayable que, con posterioridad a la Ley de Emergencia Económica, se volvió a activar la negociación colectiva, en primer término para adecuar las sumas no remunerativas dispuestas por el Poder Ejecutivo a los convenios colectivos de cada actividad, y luego para ir, año tras año actualizando o mejorando las remuneraciones convencionales. En ese contexto, se acordaron sumas no remunerativas, fijas o variables…” y que aquellas “…

fueron el fruto de la decisión de incrementar el salario de bolsillo de los trabajadores sin producir un costo laboral excesivo que terminara produciendo efectos contrarios al perseguido…”, fundamentación que si bien había sido objeto de planteo de la parte demandada en las actuaciones mencionadas anteriormente (“L. c/

Telefónica”) deben considerarse para dar solución a la cuestión bajo análisis en este caso, ya que, en Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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