Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2022, expediente CNT 001918/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 1918/2020

(Juzg. Nº 14)

AUTOS:”MIRANDA ANTONIO DAMIAN C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.-

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La resolución de primera instancia en la que la Sra.

Jueza “a quo” declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones con fundamento en que el hecho que el accionante haya optado por efectuar su reclamo ante la Comisión médica de P. determinó

la suerte de su competencia viene apelada por la parte actora a tenor del memorial del 25/10/21.

Atento la índole de la cuestión planteada se remitieron estos actuados al Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional del Trabajo quien se pronunció mediante dictamen nro. 846/2022

del 29/3/22, cuyos términos se comparten.

En primer término, cabe resaltar que de la lectura de los arts. 1 y 2 de la ley 27348 surge que el procedimiento administrativo contemplado en dicha norma establece que el trabajador afectado debe contar con el debido patrocinio letrado, y le otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que se decida tanto en la Comisión Médica Jurisdiccional como en la Central.

Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Ahora bien, de las constancias que obran agregadas en sobre de fs. 2 –acta de audiencia médica- se desprende que fue Asociart ART SA la que inició el trámite administrativo -SRT

17086/19-, el 28/5/2019 ante la Comisión Médica nro. 392 de la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires.

Por su parte, la autoridad de aplicación emitió dictamen médico el 30/5/19 concluyendo que “… si bien el trabajador concurrió a la SRT en ocasión de la audiencia pautada en relación al presente expediente no se han presentado elementos suficientes que permitan afirmar conforme la normativa que el damnificado se halle incurso en lo establecido por el art. 20

apartado 2 de la ley 24557 (abandono de tratamiento- resol.

SRT 197/2015).

De ello se desprende que la Comisión Médica se limitó a la verificación o no de lo previsto en el art. 20 de la ley 24557, supuesto ajeno a la determinación de incapacidad y a las prestaciones dinerarias que refiere el art. 1 y concordante de la ley 27348.

Bajo el...

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